REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 4 de mayo de 2010
200º y 151º
Exp. nro. 3E081-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: Juan Carlos Romero Quintana, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.041.889, de 37 años de edad.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: Defensor Público Noveno Penal del estado Miranda.
DELITO: Ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 6 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política del artículo 16.1 del Código Penal.
Visto el informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, el cual concluye en forma desfavorable al otorgamiento de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento a favor del penado Juan Carlos Romero Quintana, y, en la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal seguidamente decide:
I
El ciudadano Juan Carlos Romero Quintana fue aprehendido en fecha 1-8-2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.
En fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó sentencia condenatoria contra el ciudadano Juan Carlos Romero Quintana, cédula de identidad nro. V-11.041.889, a quien le impuso la pena de 6 años de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2009, publicándose en fecha 16 de marzo de 2009 cómputo de pena.
En fecha 4 de diciembre de 2009, se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano Juan Carlos Romero Quintana por un tiempo de 3 meses y 13 días.
En fecha 7 de diciembre de publicó cómputo de pena, donde se precisó que el penado opta a la medida de trabajo fuera del establecimiento en fecha 18-10-2009; igualmente, se señalaron las siguientes oportunidades para optar a los demás beneficios: 18-4-2010 el destino a establecimiento abierto, 18-4-2012 la libertad condicional y el 18-10-2012 para el confinamiento; puntualizándose que no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, finalmente, como fecha de cumplimiento de la condena, se indicó el día 18-4-2014.
En fecha 10 de diciembre de 2009 este Tribunal ordena el trámite correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento, a favor del penado, de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento, recibiéndose el examen psicosocial en fecha 30 de abril de 2010.
II
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la concesión de las fórmulas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, norma que es del siguiente tenor literal (según Gaceta Oficial 5930, Extraordinario de fecha 4-9-2009):
“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…Omissis…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal)
Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo - son: Que el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena; que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena; que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; asimismo, exige la norma antes inserta que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. Estos requisitos son concurrentes, vale decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.
En el caso bajo análisis, no obstante el penado cumplió, en fecha 18-10-2009, la cuarta parte de la pena privado de libertad (según cómputo de pena publicado en fecha 7-12-2009, folio 28 al 31, pieza II), tiene oferta de trabajo, se advierte que el informe técnico número 96/10, fechado 26-3-2010, practicado al penado Juan Carlos Romero Quintana, por la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que suscriben los profesionales Rafael Marrero (Trabajador Social), Yalileth Revetti (Psicólogo), Jhanitza Dugarte (Criminólogo) y Marbella Liendo (Abogado), concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.
El mencionado informe, recibido en fecha 30 de abril, señala:
…“IV.- EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA:
Fueron encontrados elementos criminógenos en el grupo familiar primario del evaluado (maltrato físico y psicológico, violencia familiar, hermano con adicción a sustancias ilícitas). En relación a su proceso de desviación, inicia vínculos con personas de conductas transgresoras (vecinos del sector donde residía) a los 23 años de edad posterior a un accidente que le discapacitado quedando en estado de ocio, junto a ellos inicia el aprendizaje de la modalidad delictiva y posteriormente a los 25 años de edad inicia el consumo de sustancias ilícitas (cocaína y crack) el cual mantuvo hasta el momento de la actual detención, es decir 11 años continuos aproximadamente, sin presentar ingresos a ningún centro de rehabilitación. Señala que su consumo de alcohol ha sido leve sin presentar episodio de alcoholismo. Niega tener antecedentes correccionales. Presenta prontuario policial siendo detenido en siete oportunidades diferentes de las cuales solo dos de ellas fueron por robo (asume su participación) y hurto (niega su participación) el resto refiere que fueron por venta de sustancias ilícitas, El evaluado presenta indicadores de haber desarrollado una trayectoria delictiva dedicada a la misma modalidad, iniciada a los 23 años de edad, conducta que mantuvo y no modifico a pesar de haber sido detenido en reiteradas oportunidades (reincidencia) asumiendo este patrón comportamental como hábitos y estilo de vida. A pesar de su reincidencia es capaz de identificar su conducta como ilícita y de plantear otras alternativas licitas en la búsqueda de benéficios económicos. Durante su tiempo en intramuros (1 año y medio) niega el consumo de sustancias señalando permanecer en los pabellones de la iglesia evangélica. No presenta traslado de centro de reclusión, cambio constante de pabellón ni informes negativos de conducta llevando a cabo adaptación y aparente capacidad para el acatamiento de normas.
… Omissis …
VI.- PRONÓSTICO:
El Equipo Técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, por considerar que el penado no cumple con los criterios de selección establecidos: ausencia de hábitos laborales, reincidencia, endeble sentido de pertenencia hacia el grupo familiar, largo periodo de consumo que requiere de tratamiento y supervisión para evitar posibles recaídas.
VII. CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial y Criminológica realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la formula solicitada.”
En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena tramitada y, en el presente caso, el informe psicosocial practicado al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple, con todos los requisitos, concurrentes ellos, para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal niega la fórmula de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento al penado Juan Carlos Romero Quintana, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento, a favor del penado Juan Carlos Romero Quintana, portador de la cédula de identidad número V-11.041.889, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir copia certificada de la evaluación técnica realizada al Trabajador Social del Internado Judicial de Los Teques, a los fines señalados en el informe técnico.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN nro. 3
Lieska Daniela Fornes Díaz
EL SECRETARIO
Elías Silverio Alejos
Act nro. 3E081-09
Niega destacamento de trabajo
JUAN CARLOS ROMERO QUINTANA
4-5-2010
6/6.-