REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de mayo de 2010
200° y 151°

CAUSA: 4E- 047/07

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

PENADO: GONZALEZ CASTILLO WILSEN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.635, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21/04/1983, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: MENSAJERO MOTORIZADO, hijo de Laura Castillo (v) y Juan Gonzalez (V), residenciado:Av. Bertorelli Cisnero, Sector El Cabotaje, Barrio Unión casa No. 35; Los Teques Estado Miranda.


DEFENSA PRIVADA: Coordinación de Defensa Publica,

FISCAL: DRA. JENNY GONZALEZ REYES Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.


El ciudadano GONZALEZ CASTILLO WILSEN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.635, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En fecha 20 d diciembre de 2007, este Tribunal Ejecutó la Sentencia y practicó cómputo de la pena, donde se establecieron las fechas posibles para el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Y con ocasión a ello en fecha 06/05/2009, Funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, practicaron los exámenes correspondientes para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada RÉGIMEN ABIERTO. En tal sentido éste Tribunal actuando dentro de un marco previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Otorgó al ciudadano GONZALEZ CASTILLO WILSEN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.635, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21/04/1983, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: MENSAJERO MOTORIZADO, hijo de Laura Castillo (v) y Juan González (V), residenciado: Av. Bertorelli Cisnero, Sector El Cabotaje, Barrio Unión casa No. 35; Los Teques Estado Miranda; le concedió la Formula Alternativa denominada Régimen Abierto previo examen Psicosocial, manteniéndose en esta condición hasta la presente fecha.

Ahora bien, en fecha 21-05-2010, se recibió nueva evaluación Psicosocial, en el cual se puede observar en la parte referente al pronostico lo siguiente: “El equipo técnico emite un opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada, ( Suspensión Condicional de la Pena) y se fundamenta en lo siguiente:

• “Nivel de autocrítica ajustado
• Alta disposición al cambio conductual.
• El aprendizaje positivo de la experiencia vivida
• Acatamientote normas.
• Habito y disposición laboral
• Apoyo familiar sólido”

Seguidamente el informe en la parte referente a las conclusiones señala: “Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico, emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

El mismo informe recomienda:

- “Mantenerse laboralmente activo.
- Fortalecer proyectos en el área educativa.”

El artículo 60 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., dispone: “ El tribunal otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además …Que el hecho punible cometido merezca una pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo.” Por lo cual parece posible, la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA; sin embargo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-04-09, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, se expresó de la siguiente manera: …No podrá acordarse la suspensión condicional de la ejecución pena, en los casos de condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, donde la pena impuesta sea superior a los tres (3) años…”
Por otra parte, en sentencia no. 544, dictada por el mismo magistrado, en fecha 13-05-09, refiriéndose a los delitos de lesa humanidad, y el procedimiento por admisión de hechos, se puede leer lo siguiente: “…En el caso de autos y en relación a la admisión de los hechos no se vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad.”

En sentencia del 22 de junio del año 2007, el magistrado Rondón Haaz, se expresó así: “En todo caso la referida Corte de Apelaciones decretó la Procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos…”
De allí que se pueda concluir que en los delitos considerados de Lesa Humanidad, en cualquiera de sus modalidades, no procede el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto conlleva a la impunidad; es por ello que, aún cuando la reciente evaluación Psicosocial que se le practicó al penado no le fue desfavorable, es necesario declarar la improcedencia del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano GONZALEZ CASTILLO WILSEN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.635, en ocasión que el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 31 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, se le mantiene bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la improcedencia del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano GONZALEZ CASTILLO WILSEN JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.635, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21/04/1983, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: mensajero motorizado, hijo de Laura Castillo (v) y Juan González (V), residenciado:Av. Bertorelli Cisnero, Sector El Cabotaje, Barrio Unión casa No. 35; Los Teques Estado Miranda; por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 31 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y, se le mantiene bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto. CUMPLASE.

Háganse las notificaciones correspondientes. Y líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri, lugar donde se encuentra pernoctando el penado con copia de la presente decisión y de la evaluación psicosocial a fin de que de cumplimiento a las sugerencias, para la rehabilitación del interno. Notifíquese al penado, y líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, así como también al Fiscal de Ejecución del Estado Miranda y a la Coordinación de Defensa Pública.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO

Act. 4E047/07
NMB/