REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA: 4E- 055/08
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques
PENADO: PERÉZ VICTOR HENRY, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.832.247, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, el día 14/06/1985, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Contratista- Domicilio, residenciado en: El Vigía Callejón San Rafael, casa s/n, de color violeta, Palo Alto, sector el Dispensario, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0212-321.04.46. Actualmente se encuentra disfrutando de la formula denominada Destacamento de Trabajo.
DEFENSA PÚBLICA: DRA SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
FISCAL: DR. JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Vista la Evaluación Psico-social, realizada al penado PEREZ VICTOR HENRY, suscrito por la T.S Yamira Amaro, PSIC Elena Sifontes, ABG Carmen Sierra, todos adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico, donde hacen el pronunciamiento sobre la evaluación solicitada, este Tribunal para decidir observa:
El penado PEREZ VICTOR HENRY, fue condenado en fecha 22/01/2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
En fecha 18 de Febrero de 2009 se le otorgó la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, beneficio que disfruta actualmente.
Se buscó observar su Progresividad en la referida formula alternativa, con el objeto de avanzar hasta el Régimen Abierto.
En este sentido, en fecha 20 de Abril de 2010 Funcionarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia, practicaron los exámenes correspondientes para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto. En tal sentido este Tribunal después de examinar su competencia, hace el estudio correspondiente del mencionado Informe.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio correspondiente.
Al ciudadano PEREZ VICTOR HENRY, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.832.247, le fue practicado examen psicosocial en fecha 20/04/2010 y recibido por este Despacho en fecha 27/05/2010, en el cual se puede observar lo siguiente:
PRONÓSTICO:
“Al analizar e integrar los resultados de la evaluación social y psicológica se determina que el perfil del penado esta por debajo de los requisitos mínimos exigidos para obtener el cambio de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, basados entre otros ausencia de poca disposición al cambio conductual así como a recibir directrices apoyo familiar limitado a lo socio- emocional.”
CONCLUSIONES.
“Sobre la base del estudio psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento del a Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.”
SUGERENCIAS.
• Orientar sobre capacitación laboral.
• Labor comunitaria.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta … Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes … 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervidas por los y las especialistas, a estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social, criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso pueden actuar como médico. O médicas titulares del equipo técnico; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” Resaltado del Tribunal.
Señalamos anteriormente que el penado PEREZ VICTOR HENRY, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.832.247, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE; razón por la cual considera este Tribunal, que el penado de marras, para este momento no cumple con los requisitos solicitados por la ley, exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, razón por la cual se niega la Formula Alternativa denominada Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano PEREZ VICTOR HENRY, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.832.247, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, el día 14/06/1985, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Contratista- Domicilio, residenciado en: El Vigía Callejón San Rafael, casa s/n, de color violeta, Palo Alto, sector el Dispensario, Los Teques, Estado Miranda. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese y Notifíquese; al penado, a la Defensa, al Fiscal y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia Cúmplase
LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO
Act. 4E055/08
NMB/