REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Mayo de 2010
200° y 151°

CAUSA: 4E053/08

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Los Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Poll de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

PENADO: HENRY SALVADOR CARVAJAL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.806.348, de nacionalidad venezolana, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Amazona, el día 16-02-1970, de estado civil: casado, nivel de instrucción Sexto grado de primaria aprobado, domiciliado en: Barrio Brisas de Oriente, Sector las Piedras, casa sin número, de color verde, ubicada frente a la bodega cuyo nombre no recuerda, Los Teques, Estado Miranda. Actualmente recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588.


FISCAL: DR. JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra del Penado HENRY SALVADOR CARVAJAL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.806.348, se observa en el cómputo practicado en fecha 03 de marzo de 2009, que a partir del 28/05/2010 el referido penado opta por el confinamiento, previsto en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal.
El ciudadano HENRY SALVADOR CARVAJAL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.806.348, CARVAJAL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.806.348, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto en los autos cursa la solicitud de confinamiento por parte del penado, así como también constancia de domicilio, expedida y firmada por el Vocero de Protección e Igualdad Social del Consejo Comunal Del Sector “Raúl Leoni” JOSÉ ANGEL SUAREZ, Municipio Independencia, Soledad, Estado Anzoátegui, dejando constancia que el ciudadano CARVAJAL CRUZ RAMÓN, está residenciado en la calle el Jardín, Barrio Raúl Leoni, población Soledad, desde hace más de treinta años, en la casa N° 6 donde residirá el penado HENRY SALVADOR CARVAJAL TOVAR , titular de la cédula de identidad Nro. V-10.806.348, y por cuanto consta en las actas Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Monagas, donde se puede leer: ha observado una Conducta calificada como “BUENA”, en tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE, para que se le otorgue cualquier beneficio o medida que está solicitando; se consideran cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, y se DECIDE HACER LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO AL CIUDADANO HENRY SALVADOR CARVAJAL TOVAR , titular de la cédula de identidad Nro. V-10.806.348, por un tiempo igual al que resta de la pena que es de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN con aumento de una tercera (1/3) parte, es decir CUATRO (04) MESES, lo cual arroja un total de pena a cumplir por confinamiento de UN (01) AÑO, Y CUATRO (04) MESES, los cuales cumplirá en fecha 28/09/2011, ello conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal.

Artículo 20.- “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquello en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo con la sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, lo cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”

Artículo 52.- “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuarta parte de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Artículo 53.- “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

En tal sentido el ciudadano HENRY SALVADOR CARVAJAL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.806.348, deberá residir en la casa N° 6 Población Soledad del ciudadano CARVAJAL CRUZ RAMÓN, es decir, en la calle Raúl Leoni, del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, y no podrá ausentarse de ese Estado, sin autorización del Tribunal; además deberá presentarse ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cada treinta (30) días, hasta el 28/09/2011, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA HACER LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO AL PENADO HENRY SALVADOR CARVAJAL TOVAR , titular de la cédula de identidad Nro. V-10.806.348, por un tiempo igual al que resta de la pena que es de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN con aumento de una tercera (1/3) parte, es decir CUATRO (04) MESES, lo cual arroja un total de pena a cumplir por confinamiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, los cuales cumplirá en fecha 28/09/20011, en tal sentido el referido penado deberá residir en la casa de habitación del ciudadano CARVAJAL CRUZ RAMÓN, es decir, la calle el Jardín, Barrio Raúl Leoni, población Soledad, Estado Anzoátegui y no podrá ausentarse de ese Estado, sin autorización del Tribunal; además deberá presentarse ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui cada treinta (30) días, hasta el 28/09/2011, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal.
Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interiores y Justicia y al Tribunal de Ejecución del Estado Anzoátegui, remitiéndole copia de la presente decisión.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.

EL SECRETARIO



ABG. FRANCISCO A DELGADO S

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO A DELGADO S


Act. 4E053/08
NMB.