REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA: 4E- 140/10
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo
Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques
PENADO: ARAQUE ROA ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.022.860, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigia Estado Mérida, de profesión u oficio: chofer de camión, hijo de Ángel Enrique Araque (v) y Maria Paulina Roa (v), nacido en fecha 04/10/1977, domiciliado en: Brisas de Oriente, parte alta la Cruz, la fila 2 casa N°45.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL.
FISCAL: DR. JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ARAQUE ROA ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.022.860, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigia Estado Mérida, de profesión u oficio: chofer de camión, hijo de Ángel Enrique Araque (v) y Maria Paulina Roa (v), nacido en fecha 04/10/1977, domiciliado en: Brisas de Oriente, parte alta la Cruz, la fila 2 casa N°45. Este Tribunal procede a su ejecución y a elaboración del Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente precisar las fechas en que corresponden las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al referido ciudadano. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 23/02/2010 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ARAQUE ROA ANGEL ENRIQUE , titular de la cédula de identidad Nro. V-14.022.860, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA , previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como también a la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal relativas a la inhabilitación política durante la pena; estando firme dicha sentencia se hace necesario ejecutarla, lo cual se hará una vez examinada la competencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada la competencia SE EJECUTA la sentencia donde resultó condenado el ciudadano ARAQUE ROA ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.022.860, quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como también a la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal relativas a la inhabilitación política durante la pena
Ejecutada la sentencia se procede a practicar el cómputo, señalando lo expuesto por nuestro Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal que regula la materia penal, por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)
Tal y como se aprecia, el penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2, de este Circuito Judicial Penal, imponiéndole la sanción respectiva por encontrarlo culpable en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA , previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Por lo cual en esta etapa se procede informar al penado de sus derechos en esta etapa del proceso. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)
Se desprende que al penado ARAQUE ROA ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.022.860, se le privó de su libertad en fecha 16/08/2005, hasta el día 14/10/2005, fecha en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control le otorgó las medidas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
Hemos dicho anteriormente que el ciudadano, hoy penado ARAQUE ROA ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.022.860, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como también a la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal relativas a la inhabilitación política durante la pena; y por cuanto el penado se le privó de su libertad en fecha 16/08/2005, hasta el día 14/10/2005. Equivale a señalar que de la pena impuesta ha cumplido UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS por lo cual le falta por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION; no puede establecerse la fecha de cumplimiento de la pena debido a que este ciudadano se encuentra en libertad empero se hará una vez que se inicie el proceso de cumplimiento de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena.
DE LA PENA ACCESORIA
Igualmente, el ciudadano ARAQUE ROA ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.022.860, fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
El artículo 16.1 del Código Penal señala: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, la cual conforme al artículo 24 ejusdem se refiere a: “y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”
En atención al artículo 16.2 del Código Penal “La sujeción a la vigilancia de la autoridad…”. En Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y la cual tiene carácter vinculante, se puede leer:
“Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005… Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre… Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…”. Subrayado del Tribunal.
Visto el carácter vinculante de la sentencia transcrita no se aplica la pena accesoria del artículo 16.2 del Código Penal.
FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA El artículo 493 del texto adjetivo penal vigente, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” Subrayado del Tribunal.”
En el presente caso en ocasión a que la pena es menor de cinco (05) años procede la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; razón por la cual este Tribunal, ordena la practica de la Evaluación y/o Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad al ciudadano ARAQUE ROA ANGEL ENRIQUE
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigia Estado Mérida, de profesión u oficio: chofer de camión, hijo de Ángel Enrique Araque (v) y Maria Paulina Roa (v), nacido en fecha 04/10/1977, domiciliado en: Brisas de Oriente, parte alta la Cruz, la fila 2 casa N°45, quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como también a la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal relativas a la inhabilitación política durante la pena; por cuanto la pena es menor de CINCO (05) años, se ordena la práctica de la Evaluación y/o del Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del Penado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensa; al penado. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Presidente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, al Director General de Registros y Notarias Ministerio de Interior y Justicia, Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia y al Director de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital, al Director del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, y a la Coordinación de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se le practique el Éxamen donde se determine el Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad al ciudadano ARAQUE ROA ANGEL ENRIQUE . Solicítense los antecedentes penales del referido ciudadano. CÚMPLASE.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO DELGADO
Act. 4E-140/10
NMB.-