REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de mayo de 2010
200° y 151°


Revisadas las precedentes actuaciones y visto el escrito presentado en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Defensa Publica atreves de la Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, actuando en representación del adolescente, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta al miso contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el argumento que la medida debe ser de posible cumplimiento así mismo informa que la familia no posee recursos económicos y por ello no ha podido cumplir con las medidas de la causa 1C-2214-10, pasa el Tribunal de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir y al efecto observa:
Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, debiendo revisarse los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de acuerdo al articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.
Es por ello que se deben analizar las circunstancias especificas de cada caso, la posibilidad de que los familiares del adolescente se incorporen en apoyo al adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo personal, dado el carácter socio educativo del proceso, que permita la asunción de responsabilidad en cuanto a su disposición a enfrentar el proceso en forma orientada, coadyuvando a evitar la evasión y el retardo procesal, analizando su arraigo en el lugar determinado por el domicilio o residencia habitual, la falsedad o falta de información en cuanto al domicilio y su modus vivendi y otros factores que permitan al juez aplicar razonable y proporcionalmente una medida de las menos gravosas.
Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”.

No obstante, apreciado que se ha recibido el informe social ordenado en su oportunidad, que emana efectivamente que el grupo familiar inmediato del adolescente en de bajos recursos, no o han concurrido familiares del adolescente imputado con elementos de convicción que indiquen efectivamente la imposibilidad de aportar amigos o familiares con los ingresos requeridos para constituir la fianza.
Cabe destacar que la presenta causa es relativa a uno de los tipos penales del TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, y tratándose de un delito de lesa humanidad, de acuerdo a la sentencia de carácter vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando da tratamiento teórico a los delitos violatorios de los derechos humanos, contempla:

“Omissis. En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Artículo 7
(…)1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. (suprimido y resaltado de este fallo).
Ahora bien, la medida cautelar impuesta en modo alguno debe entenderse como negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, menos aun de la medida cautelar debe derivar un obstáculo al ejercicio de la acción que ostentan los jueces y juezas para que ponderen las circunstancias del caso concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad con base al articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto en afirmación de los criterios sustentados por la sala Constitucional en este aspecto, los jueces y juezas en el ejercicio de esa potestad deben desvirtuar motivadamente la presunción del peligro de fuga de los procesados por estos delitos.
Por lo tanto, no han variado las condiciones bajo las cuales se otorgo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “G” todo en orden al carácter educativo del proceso y a los elementos que se analizo al momento de la audiencia de prestación que emano la necesidad de garantizar las resultas del proceso, es decir, la no evasión procesal menos aun favorecer la impunidad de los delitos de lessa magestatis, y la incorporación de personas ajenas núcleo familiar directo para que asuman como fiadores la disponibilidad presencial del adolescente y coadyuvar con el carácter educativo del proceso de adolescente que se encuentran en etapa de desarrollo, y formación.
Luego, al no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del adolescente que se encuentra ingresado en el Servicio de Protección Estadal a la niñez y la Adolescencia, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO. NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA
Dr. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ

Causa 1C-2214-10