REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

200° y 151°

Vista la solicitud presentada en fecha 6 de abril de 2010, por la fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA signada bajo el Nº 1C-2242-10, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (POR IDENTIFICAR)
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. NELIDA TERAN
SECRETARIO. Abg. MAGALI RAFET

PRIMERO
LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha en 15 DE JULIO DE 2009, por Acta de denuncia común levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificada a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Miranda, del ciudadano ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le sustrajo de su bolso escolar un celular y un monedero con 30 tIckets estudiantiles y copia de la cedula.
No se realizó audiencia de presentación del adolescente.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta la Denuncia y designación de defensor publico, no consta actas de entrevista de la víctima, u otras pruebas técnico científicas; y no existiendo ninguna otra evidencia que pueda sustentar un acto conclusivo acusatorio, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expreso lo siguiente: “…Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron a practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, …en autos se desprende que no hay elementos suficientes y se imposibilita formarnos fundamentos serios para otra conclusión…, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar, nos sirven para exculpar al imputado …”
SEGUNDO
EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Asì lo establezca expresamente este Código.”
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por no existiendo ninguna otra evidencia para demostrar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales se apertura la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO:
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión de uno de los delitos de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los DOCE DE MAYO de 2010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
ABG. MAGALI RAFET

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. MAGALI RAFET
Causa N° 1C 2242-10