Los Teques, 13 de mayo de dos mil diez (2010)
200° y 151°

CAUSA. Nº 1C-2030-09



JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: Dra. YANETH ESPINOZA. (15º fiscal Auxiliar)


ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Cyber Café Milenium Club, SIPL PINZON ALLAN GEORGE y CAÑONGO LUCERO DARWIN ALEXANDER
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NÉLIDA TERÁN.


SECRETARIO: DR. MAGALY N. RAFET G.



CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

Realizada la audiencia preliminar en (06) de mayo de dos mil diez (2010), SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem., y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, pues fueron obtenidas en forma legal , son idóneas, lícitas pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial e impuesto de las garantías Constitucionales y generalidades del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes admitieron los hechos por los cuales fueron acusados por la Fiscal 15 del Ministerio Publico Especializada en Responsabilidad Penal de adolescentes, con la modificación hecha en sala de la calificación jurídica adecuada conforme a la conducta desplegada por cada adolescente como lo es, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se trataría de un ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se trataría de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 458 con relación al Artículo 84.1 del Código Penal, por lo que corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, fundamentar la sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F”, en los términos siguientes:

La fiscal solicito la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 eiusdem, a ambos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado), conforme a lo previsto en el Artículo 620 (Literal “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de duración de CUATRO (04) años, en virtud a que el delito por el cual el Ministerio Público Acusa, es de aquellos que ameritan Sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 (parágrafo Segundo, literal A, Ejusdem. Se admitió la subsanación del escrito acusatorio y el ofrecimiento de las pruebas documentales mencionadas que para que sean incorporados al Juicio Oral y Privado, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y ordinales 1° y 2º del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron debidamente asistidos por el Defensor Público Dra. NÉLIDA TERÁN.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye a ambos Adolescentes (PARA EL MOMENTO DE DEL HECHO) IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de delitos en la forma siguiente: ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA y, respecto de IDENTIDAD OMITIDA se trataría de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 458 con relación al Artículo 84.1 del Código Penal.
En este sentido el tribunal DECLARO SIN LUGAR, las excepciones propuestas por la defensa pública en cuanto al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación la acusación presentada por estimar existen elementos de convicción que fundamenten la imputación objetiva e individualización de las conductas presuntamente desplegadas por los acusados, y su relación con el resultado antijurídico objeto de la investigación lo que deviene en orden al escrito presentado en el cumplimiento de los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra por considerar en orden a las reformulaciones en la audiencia, que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION, tomando como parte integrante de las misma las subsanaciones hechas en sala, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 Eiusdem.
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas. Así se declara.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación aunado a la reformulación oral en audiencia, son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito conforme al cual se acredito que en Veinte (20) de Agosto Dos Mil Nueve (2009), aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en el Cyber Café Milenium Club, ubicado en el Sector Campo Alegre, calle 28 de Octubre, de pronto entraron cuatro (04) sujetos, UNO vestía un suéter azul oscuro y pantalón negro, y otro vestía una franela blanca con raya azul frontal y pantalón azul claro, quien en la invetigacion quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, pidiendo dos maquinas. Posteriormente entraron los otros dos (02) sujetos, con las siguientes características, el primero vestía un (01) suéter marrón y un bermudas, quien quedó identificado como: JUAN CARLOS GASPERI PADILLA, (ADULTO) y el segundo vestía un suéter marrón y un pantalón jeans azul claro y zapatos negros, quien quedó identificado como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ambos preguntando precios de artículos, inmediatamente los dos (02) primeros que ya habían entrado, se pararon y empezaron a desconectar los monitores y CPU y los (02) últimos sacaron dos armas de fuegos, procediendo a someter a las personas que se encontraban en el local, llevándose en un bolso, dos (02) Monitores y un (01) CPU. El cuarto adulto huyo y no fue identificado. Posteriormente cuando los funcionarios Agentes Gallardo Osmel, Rodríguez Marcos y Ramírez Williams y el Inspector Darwin La Cruz, adscritos a la División Contra el Robo y Hurto de Vehículos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Campo alegre, específicamente en la calle 28 de Octubre de esta jurisdicción, fueron abordados por un ciudadano manifestando que estaban robando en un Cyber Café Mileniun Club, ubicado en la calle 28 de Octubre, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y avistaron a varios ciudadanos pidiendo ayuda, dos de los cuales manifestando que habían sido despojado de sus pertenencias por cuatro (04) sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sustrajeron Dos (02) Monitores, pantalla plana, un (01) CPU, un (01) Mouse, un (01) teléfono celular inalámbrico y un (01) teléfono celular: Se inicia un recorrido y logran ver los sujetos con las característica descritas y proceden a dar la voz de alto y al realizarle la inspección corporal en presencia de las victimas y el testigo, al quien vestía una franela blanca con raya azul frontal y pantalón azul claro, quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón seis (06) lotes de monedas, cubiertas con material sintético transparente (Celoven) de moneda de aparente curso legal, clasificados de la siguiente manera: cuatro (04) lotes contentivas de diez (10) monedas la cual especifican cien (100) bolívares de la antigua denominación para un total de cuatro mil (4.000) bolívares, un (01) de monedas cubiertas con material sintético transparente (Celoven) de moneda de aparente curso legal y circulación nacional, contentiva de cinco (05) monedas de diez (10) bolívares fuertes, para un total de cincuenta (50) bolívares fuertes y un (01) lote de monedas cubiertas con material sintético transparente (Celoven), de moneda de aparente curso legal contentiva de tres (03) monedas la cual especifican cincuenta (50) bolívares de la antigua denominación para un total de ciento cincuenta (150) bolívares y un (01) billete de aparente curso legal con el serial número: B71415093, con la denominación de cinco (05) bolívares fuertes. Luego proceden al realizar la inspección de lugar al local donde ocurrió el suceso, incautando en el suelo un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo) contentiva en su interior de un (01) cartucho para escopeta de color rojo el cual posee las inscripciones donde se lee Winchester 12 GA sin percutir, posteriormente se trasladaron hasta el Comando. Esta fue el arma dejada o lanzada en el lugar por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Luego a la altura de la Calle Miranda, lograron avistar a dos (02) sujetos presuntamente involucrados en los hechos, inmediatamente le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en este acto le incautaron al que vestía un suéter marrón, pantalón jeans azul claro y zapatos negros, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo delantero derecho seis (06) lotes de moneda, cubiertas con material sintético transparente (Celoven) de moneda de aparente curso legal, clasificados de la siguiente manera: dos (02) lotes contentivas de diez (10) monedas, las cuales especifican cincuenta (50) bolívares dando un total de mil bolívares (1.000) de la antigua denominación, un lote contentiva de Cinco (05) monedas, las cuales especifican cien (100) bolívares cada una, para un total de Quinientos Bolívares (500) de la antigua denominación, un (01) lote contentiva de tres (03) monedas, las cuales especifican cincuenta (50) bolívares cada una, para un total de ciento cincuenta bolívares (150) de la antigua denominación, un (01) lote contentiva de diez (10) monedas, las cuales especifican diez (10) bolívares cada una, para un total de cien (100) bolívares u un (01) lote contentiva de dos (02) monedas, las cuales especifican un (1,00) bolívar fuerte, para un total de dos (02) bolívares fuertes (2.00). Estos hechos se corroboran con las actas de entrevista de SIPL PINZON ALLAN GEORGE, venezolano, de 25 años de edad. El testimonio del ciudadano DARWING ALEXANDER CAÑONGO LUCERO, venezolano, mayor de edad y El testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quienes detallan la forma de comisión del delito de acuerdo a lo cual entraron 2 sujetos al cyber pidieron unos equipos y se sentaron, luego entran dos mas con armas de fuego y se paran los dos primeros y procedieron a desconectar los equipos y meterlos en un bolso, hechos que comprometerían la actuación y participación por la cual responderían como culpables los imputados bajo el carácter de autoría directa IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA como cómplice siendo señalados como autores materiales de los hechos punibles en los términos señalados por al Ministerio Publico, y en la acción descrita suficientemente por el Ministerio Publico; razones por las cuales IDENTIDAD OMITIDA, seria responsable como autor del delito de IDENTIDA OMITIDA, se trataría de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 458 con relación al Artículo 84.1 del Código Penal y por lo cual habrán de responder a titulo de culpabilidad por su responsabilidad en los hechos donde se evidencian amenazas, perpetrando el despojo de los bienes a su propietario, junto con las demás personas clientes del lugar. Finalmente al ser identificados e incautados los objetos del delito como dinero en su espera de posesión, existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en os hechos investigados.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por los adolescentes que reconocen haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Aunado a la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un concurso real de delitos, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad y culpabilidad de los acusados. Luego de ello, admitieron haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitan la imposición de la sanción en forma inmediata. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los adolescentes este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.
CAPITULO IV
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente preactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se cometió un acto delictivo como lo fue el ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Cyber Café Milenium Club, ubicado en el Sector Campo Alegre, calle 28 de Octubre, y el ciudadano SIPL PINZON ALLAN GEORGE, y CAÑONGO LUCERO DARWIN ALEXANDER hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad, la libertad personal y la seguridad común. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que los Adolescentes (hoy jóvenes adultos) fueron partícipes en los hechos delictivos. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito de naturaleza grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa de ambos adolescentes ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, y por lo tanto culpables en la medida de su responsabilidad, en primer orden por cuanto se trata de hechos punibles, y en segundo orden, porque al ser declarados responsables están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer conforme a la ley. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en cuanto al ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal, contaba con 16 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, lo que significa que cuenta con edad y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado que tiene plena conciencia para entender sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, y a pesar de que manifestó reconocer que fue un error y estar arrepentido de los hechos, el Tribunal se permite tomar en consideración el estudio socio económico emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, indicando situación de pobreza familiar, y el Informe Social del equipo multidisciplinario de este circuito, que los estudios psicológicos que rielan a los folios (115 al 120), indican rasgos de conciencia lucida, sin alteraciones evidentes de la sensopercepcion, y concluye que emocionalmente sus rasgos de personalidad susceptible, colérica e impaciente entre otros elementos sumado a factores como el consumo de drogas pueden favorecer comportamientos fuera de la norma social”, lo cual ilustra sobre los rasgos de personalidad y madurez mental del acusado, adicionalmente el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia indica su comprensión del hecho, y se aprecia como tal el daño socialmente causado, el grado de instrucción bajo habiendo cursado solo hasta el 6to grao de educación primaria desertando a los 15 años de edad, observado que en cuanto a las victima se recupero parte de los bienes objeto del delito, , no obstante la gravedad del delito le permiten a este Tribunal establecer que de acuerdo a las sanciones educativas como medio idóneo en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplirá con la que le sea impuesta, tomando en consideración la proporcionalidad y discrecionalidad del Juez, y en su caso minimizando el impacto de la medida privativa de libertad conjuntamente con la aplicación de medidas en libertad se cumplirían los fines de la ley. Por su parte el joven adulto y, respecto de IDENTIDAD OMITIDA, se trataría de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 458 con relación al Artículo 84.1 del Código Penal, y para la fecha de la comisión del delito contaba con 14 años, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, observado que tiene edad y capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado que tiene plena conciencia para entender sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, y a pesar de que manifestó reconocer que fue un error y estar arrepentido de los hechos, el Tribunal se permite tomar en consideración el grado de instrucción escolar 6to grado aprobado, que el informe social indica que es de bajos recursos económicos , que se le realizo procedimiento para colocación familiar por imposibilidad de la madre de asumirlo por cuanto eran 6 hermanos, y reside en sector conocido por la alta peligrosidad, proviniendo de una familia muy deprivada de las necesidades básicas necesarias, que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos, ni sociales que ilustren sobre los rasgos de personalidad y madurez mental del acusado, sin embargo el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia indica su comprensión del hecho, se aprecia como tal el daño socialmente causado y en cuanto a las victima se recupero los bienes objeto del delito, de otro lado acompaño constancias de haber aprobado la educación básica en fecha 13-07-2009 en la Unidad Educativa Estadal “El Nacional”, no obstante, la gravedad del delito le permiten a este Tribunal establecer que de acuerdo a las sanciones educativas como medio idóneo en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplirá con la que le sea impuesta, tomando en consideración la proporcionalidad y discrecionalidad del Juez. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por los adolescentes en el delito imputado como resultado de su comportamiento, que puso en evidencia la ejecución de los actos resolutorios de la conducta atípica, y observado el carácter potestativo de la rebaja de la sanción previsto en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizado que el delito es e de aquellos que merecen privativa de libertad todo con sujeción al carácter socio educativo del proceso, estimando que la sanción debe procurar los fines de la ley, para lograr el desarrollo y alcance de la madurez necesaria para lograr la vida armónica en sociedad, lo procedente en derecho es imponerle a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Cyber Café Milenium Club y SIPL PINZON ALLAN GEORGE, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 458 con relación al Artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Cyber Café Milenium Club, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, todo en conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literal “f” y “d” en relación con el literal A del Parágrafo Segundo del Artículo 628 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar al joven ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Cyber Café Milenium Club y SIPL PINZON ALLAN GEORGE y ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 458 con relación al Artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Cyber Café Milenium Club, SIPL PINZON ALLAN GEORGE y CAÑONGO LUCERO DARWIN ALEXANDER, todo en conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literal “f” y “d” en relación con el literal A del Parágrafo Segundo del Artículo 628 PARÁGRAFO SEGUNDO y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el ingreso de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrense oficios a los referido centros de reclusión con sus respectivas boletas de ingreso, notificando el dispositivo del presente fallo. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas Del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Notificar a las victimas no presentes en la audiencia del contenido de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a las 11:30 a.m., del día TRECE (13) de MAYO DE 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO

Abg. MAGALY N. RAFET G

Causa 1C-2030-09