REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, ((15) de mayo de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. LIBIA ROA Y RA. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal TITULAR Y AUXILIAR Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: identidad omitida, debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. YARUMA MARTÍNEZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO GENERICO, previsto en los Artículos 455 del Código Penal y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: 1.- identidad omitida
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga identidad omitida, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por DRA. YARUMA MARTÍNEZ, quien expone: “Solicito a este Tribunal la libertad inmediata de mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a los fines continuar con la investigación iniciada en su contra, manifiesto estar de acuerdo en que se le impongan las medidas contenidas en los literales “c, d y f”del artículo 582 de la referida ley especial, y solicito copia simple de la presente audiencia Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal. Así se decide.
En cuanto a la libertad del adolescente: identidad omitida, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputado han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, acta de entrevista de la victima y colección de evidencias de acuerdo a las cuales en fecha catorce (14) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando el Detective Alejandro Araque y el Agente Jhon Varela, se encontraban en labores de investigaciones por la Avenida Bermúdez, adyacente al Parque Los Coquitos, Los Teques, Estado Miranda, en vehículo particular, observaron a un adolescente con vestimenta escolar, quien gritaba a viva voz y desconsoladamente haber sido victima de un robo por parte de otra persona, motivo por el cual detuvieron la marcha y procedieron a prestarle la debida colaboración para solventar tal situación, donde luego de sostener una breve conversación con el mismo, manifestó que en momentos que transitaba por la referida avenida, fue abordado por una persona desconocida, quien al parecer portaba un cuchillo y bajo amenaza de muerte, lo despojó de su teléfono celular marca Blackberry, de color negro, modelo 8100, huyendo posteriormente en veloz carrera por toda la Avenida, dicha persona portaba como vestimenta un sueter manga larga, con rayas de color verde y negro, así como pantalón blue jeans, por tal motivo, en virtud de la información antes obtenido y observando que estábamos en presencia de un hecho punible, se abocaron a la persecución de la persona descrita, a fin de lograr su aprehensión, realizando un veloz recorrido por toda la arteria vial que compone la dirección antes mencionada, momento en el cual adyacente al Parque Miranda, de esta ciudad, avistaron a un individuo que por su vestimenta cumplía con las características similares antes descritas por la víctima, en tal sentido, procedieron a darle la voz de alto al mencionado sujeto, adoptando una conducta un tanto nerviosa, vociferando palabras sin coherencia y alegando ser objeto de una actuación ilegal, luego al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que el hecho investigado no merece sanción privativa de advertida la existencia del hecho punible y suficientes elementos de convicción que vinculan la conducta del adolescente con los hechos y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas, y en un grado menos gravoso aplicando el principio de la presunción de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos que indican al juez que no hay peligro de fuga o evasión del proceso, que el adolescente no ha acreditado estabilidad ocupacional ni educativa y presente la madre que indica el arraigo residencial, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en Primera: La obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; y Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y Tercero: Prohibición de acercarse a la víctima del proceso. Se acuerda librar boleta de Egreso y oficio. Cúmplase.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias probatorias de la flagrancia que concatenadas con la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permita la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, A identidad omitida, de las establecidas en el artículo 582 Literales c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en lo términos de esta decisión. Líbrese Boleta de Egreso y Oficio. CUARTO: Se deja constancia que al adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por las partes por auto separado, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY N. RAFET G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY N. RAFET G.
CAUSA N° 1C-2284-10
MSR/mf.