Los Teques, (18) de mayo de 2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBAS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa 1C-2165-09
JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. YANETH ESPINOZA
DEFENSORA: Dra. NELIDA TERAN
IMPUTADO: identidad omitida
VICTIMA: identidad omitida
SECRETARIO: Abg. MAGALY N. RAFET G.
Recibido el escrito de eventual acusación interpuesto por la Dra. LIBIA COROMOTO CASTEJON, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia DE CONCILIACION de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acuerdo previamente realizado ante el Ministerio Publico, en la causa seguida al adolescente identidad omitida La Juez ordenó a la y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, estando presente YANETH ESPINOZA concediéndosele el derecho de palabra a la Dra. YANETH ESPINOZA, Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratifico el escrito de eventual acusación, precalifico los hechos como por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida de 13 años de edad, y solicito finalmente se homologara el preacuerdo conciliatorio firmado ante el Ministerio Publico Estado Bolivariano de Miranda aplicación de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso prevista en el articulo 564 Ejusdem., e impuesto como fue al imputado de sus derechos y garantías, previstos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, y 538 al 549, de la importancia del acto y de las fórmulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial la prevista en el articulo 564 Ejusdem , se le preguntó al imputado si desea declarar, respondiendo a viva voz : “No le cedo la palabra a mi defensa”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa DRA. NÉLIDA TERÁN, quien expuso “Vista la solicitud homologación solicitada por la representante del Ministerio Público, me adhiero a dicha solicitud, toda vez que va en beneficio de mi defendido, y su familia, por tanto, solicito muy respetuosamente Homologue en todas y cada una de sus partes el Acuerdo Conciliatorio, suscrito por el adolescente imputado y por la víctima en fecha 06 de enero de 2010, en virtud de que en el mismo acto acordaron respetarse mutuamente y solucionar sus problemas a través del diálogo. Por tanto, pido se suspenda el proceso a prueba y se homologue este acuerdo conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Estando en el acto la víctima identidad omitida, de 13 años de edad quien no fue juramentado expuso: “Debo indicar que desde que se firmó el acuerdo el imputado, JEFFERSON JESÚS RAMÍREZ TORO, me ha respetado, y estoy de acuerdo con la conciliación y pido que se termine esta causa. Es todo”.
Este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 566 procede a realizar la resolución de suspensión del proceso a prueba; y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA POSIBLE SANCIÓN A IMPONER
La Representación Fiscal, le imputó al adolescente identidad omitida los hechos ocurridos en fecha 8 DE DICIEBRE DE 2008; de acuerdo a los cuales la víctima fue agredida con un golpe en el ojo. Considerando la Fiscal que el Imputado incurre con su conducta en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Documentales: Audiencia denuncia de fecha 9 DE DICIEMBRE DE 2008 y ACTAS LEVANTADAS EN EL Liceo Francisco de Miranda. Actas de conciliación celebrada en 06 de enero de 2010, por ante la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, suscrita entre las partes en la cual el adolescente identidad omitida (identificado supra), en presencia de sus representantes legales y la victima identidad omitida en presencia de la defensora pública y la Representante Fiscal, acuerdan lo siguiente: “se compromete a respetar a la victima” Asimismo, consideró la Fiscalía que respecto del acusado por la comisión del delito; si se llegare al momento de celebración de la Audiencia preliminar debería imponérsele Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como aseguramiento y la sanción de Reglas de Conducta por DOS (2) años conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pidió que la acusación, sea considerada como eventual, ya que ha decidido acogerse a la figura de la conciliación, en virtud que la víctima le ha manifestado su deseo de hacerlo y ella no tiene objeción sobre la propuesta del acuerdo conciliatorio.
La Defensa y el Imputado
En la audiencia al imputado le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, suscrita entre las partes en la cual el adolescente identidad omitida expresó “no deseo declarar y le cedió la palabra a su defensora, quien agrego “…me adhiero a dicha solicitud, toda vez que va en beneficio de mi defendido, y su familia, por tanto, solicito muy respetuosamente Homologue en todas y cada una de sus partes el Acuerdo Conciliatorio conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se me expida copia simple de la presente acta.”
De la Victima
Por su parte identidad omitida, Manifestó al Tribunal, que estaba de acuerdo con la misma, y estar suficientemente resarcido con el acuerdo de respeto mutuo y con otras reglas que fije el tribunal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y en este orden estima necesario fijar obligaciones que efectivamente cumplan los fines educativos del proceso y a su vez de cumplimiento al objetivo de la ley y fija las siguientes reglas de conducta que coadyuvaran a dar cumplimiento cabal a las leyes que nos ocupan y que van mas allá de la simple obligación de respeto mutuo, puesto que el respeto de los adolescentes hacia sus semejantes ergo cualquier ciudadano es una conducta del deber ser en la vida en sociedad, por ello acuerda los términos del acta conciliatoria.
En consecuencia se toma como parte integrante del acuerdo conciliatorio promovido por el Ministerio Publico las obligaciones fijadas en esta audiencia y es en estos términos que SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO PROPUESTO, por hecho perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado en la eventual acusación presentada, que emanan del Acta de denuncia y del Acta de Conciliación celebrada en fecha 6 de enero de 2010, por ante la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, suscrita entre las partes en la cual el adolescente identidad omitida (identificado) en presencia de la defensora pública y la Representante Fiscal, asume las obligaciones allí expresadas. Así se decide.
Ahora bien, oídas las manifestaciones de las partes Involucradas en el preacuerdo y presentes en Sala, y considerando que la Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción a la propuesta conciliatoria interpuesta por la Defensa, se pasa a continuación a establecer los términos definitivos de homologación de la conciliación.
El delito por el cual se sigue este proceso no amerita, de conformidad con la mencionada Ley, en los parámetros del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la privación de libertad como sanción, y por no ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” ejusdem, SE DICTA LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO a prueba, haciéndolo de la siguiente forma; SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO PROPUESTO, propuesto por el Ministerio Público, a favor del imputado, identidad omitida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, con los fundamentos expuestos, aplicando la fórmula de solución anticipada, colaborando de esta manera con la Administración de Justicia expedita.
Observando las pautas para la determinación y aplicación del procedimiento por suspensión del proceso a prueba, que conlleva como consecuencia de homologar la conciliación, por remisión expresa del artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores del proceso, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del adolescente, que establece los lineamientos que deben seguirse para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; le impone como condición al imputado la obligación de respetar y mantener una conducta decorosa y respetuosa, a favor de la victima, Y se suspende el proceso a prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente fecha quedando de esta forma la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, como una eventual acusación, de los hechos que dieron origen a la presente causa y una vez que transcurra el lapso que se estableció se verificara el incumplimiento del presente acuerdo, fijando la próxima audiencia para el día Se fija la verificación de esta conciliación para el día martes veintiuno (21) de septiembre de 2010, a las 9:00 a.m. por lo cual la Vindicta Pública deberá solicitar lo conducente de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 568 de la aludida Ley.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “d“ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, homologa la Conciliación propuesta por la Defensa, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO realizado en esta audiencia y consecuencia ACUERDA suspender el proceso a prueba, al imputado identidad omitida de 16 años de edad de acuerdo con lo establecido en el artículo 566 ejusdem, por el lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente fecha, debiendo las partes respetarse mutuamente durante este lapso contados a partir de la presente fecha, debiendo las partes respetarse mutuamente durante este lapso en los términos expuestos en este fallo; queda de esta forma considerada la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, como una eventual acusación, de los hechos que dieron origen a la presente causa. SEGUNDO: Se verificara el incumplimiento del presente acuerdo. TERCERO: Se fija la verificación de esta conciliación para el día martes veintiuno (21) de septiembre de 2010, a las 9:00 a.m., por lo cual la Vindicta Pública deberá solicitar lo conducente de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 568 de la aludida. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se publico esta decisión En la Ciudad de Los Teques a los (18) de mayo de dos mil diez 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese. Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA MARCY SOSA RAUSSEO La secretaria
Abg. MAGALY N. RAFET G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
Abg. MAGALY N. RAFET G.
Exp. Nº 1C-2165-09
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