REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, diecinueve (19) de Mayo de 2010
200° y 151°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. YANETH ESPINOZA LUNA actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: identidad omitida y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 DEL CÓDIGO PENAL en concordancia del artículo 83 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, todo en perjuicio de identidad omitida, y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “g” “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser .- identidad omitida).
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga si desea declarar, y si comprendio la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz y por separado: “Si comprendi y no deseo declarar”. Se deja constancia que el imputado se acogieron al precepto constitucional y no rindieron declaración en la presente audiencia.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. MARTHA ANDREIAN AVILA BELL, titular de la cédula de identidad Nº 3.411.197. Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.335, quien expone: Mi defendido se desplazaba en compañía de sus familiares, en un vehiculo propiedad de su padre, en retorno hacia su vivienda, cuando fueron interceptados por unos funcionarios policiales de la Policía de los Salías quienes le manifestaron que se bajaran del vehiculo, que iban a ser inspeccionados tantos sus personas como el vehiculo en el cual se desplazaba, siendo retenido y pasados a la sede policial, estos son los hechos verdaderos, contrarios a los hechos narrados por los funcionarios policiales en el acta policial, al señalar que mi defendido en compañía de su familia habían sometido a un sujeto y que lo habían despojado de su patineta, una, un suéter negro y un celular sin el Chip, también señala en el acta policial que le habían incautado dos armas blancas tipo cuchillo, también consta de declaración realizada de la supuesta victima, que no había visto nunca la camioneta ni los sujetos que lo habían sometido, que no sabia de que color era el vehículo, que no les vio sus caras a los sujetos, por lo que el ciudadano acude a la Policía de Los salías para tomarle la respectiva denuncia y alas repreguntas dice la supuesta victima que el vehiculo es de color oscuro casi negro, señala también las actuaciones de la presente causa que la supuesta victima acude al medico, por cuanto señalo que mi defendido conjuntamente con sus familiares lo habían golpeado, consta al folio quince del expediente, recipe medico, que señala que la supuesta victima acudió al medico Ginecólogo Obstetra, quien dictamino que el mismo lo que tenia era una excoriación en el dedo de la mano derecha de quince milímetro, de lo que se evidencia de que todo este procedimiento esta viciado de nulidades por haberse tergiversado los hechos por cuanto las victimas son mi representado y sus familiares, por cuanto bajo un abuso policial fueron privados de su libertad y despojados del vehículo propiedad del padre de mi defendido que se encuentra en esta sala, por todo lo anteriormente expuesto estamos en presencia de un hecho singular, por lo que solicito se tome entrevista al propietario del vehiculo relativo al desvalijamiento de su vehículo, ya que se desvalijo el vehiculo, al cual le quitaron un radio reproductor, de una cava, quiero señalar que el padre de mi defendido es socio de una carnicería y tenia dos cuchillos dentro de la camioneta, igualmente pido que se inste a la Fiscalia del Ministerio Público para que se habrá un averiguación penal en contra de los funcionarios actuantes en este Procedimiento, por cuanto la camioneta fue desvalijada, aunado a esto se constata que ni del acta policial ni del acta de entrevista emergen elementos de convicción que determinen que mi defendido, haya sido participe de un hecho punible, pido al Tribunal la Libertad Plena de mi defendido por cuanto el mismo no ha cometido delito alguno, no ha tenido ni tienen antecedentes penales, ciudadana Juez estamos en presencia de una familia honesta, mi defendido no robo a nadie igualmente si este Tribunal considera que se debe seguir con el procedimiento, se declare una medida cautelar de acuerdo a lo que establece el artículo 582, que no sea de orden económico , por carecer sus padres de tales recursos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Es criterio del Tribunal que el tipo rector del Robo agravado obedece a varios supuestos de hecho entre ellos la participación de dos o mas personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, estimando el tribunal que cualquier instrumento y objeto calificado como arma capaz de infundir temor, y someter la libre voluntad de la persona, mas aun tratándose de acuerdo a lo señalado en las actas de armas de fuego portada por uno de los sujetos presuntamente co-participe en el hecho, no requiriendo el legislador que la victima sea capaz de identificar si el arma es idónea o no para causar la muerte, si es facsímile o no, lo importante es que se trate de un medio de comisión suficiente para adecuarse al tipo legal de Robo agravado y en el caso que nos ocupa, los elementos analizados se encuentran presentes, identificada plenamente la victima y en modo alguno la ausencia de testigos al momento de la revisión corporal y la aprehensión es causal de nulidad por lo cumplir los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 DEL CÓDIGO PENAL en concordancia del artículo 83 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal.
En cuanto a la libertad del adolescente: identidad omitida, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos de esta investigación, tratándose de un delito, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y seria privativo de libertad conforme al parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, que señala que en fecha diecisiete de mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando el ciudadano identidad omitida, venia en su patineta , por el semáforo, de Los Castores, Avenida Francisco salías, de pronto se detienen una camioneta Vans de color azul, en lo que se estaba acercando se bajaron varios sujetos pegándolo contra la pared, y lo taparon con su propio suéter, metiéndolo en la camioneta, inmediatamente le quitaron todas sus pertenencias bajo amenaza de muerte, así mismo lo golpearon. Posteriormente los Funcionarios agentes LOPEZ CARLOS Y JOAN RODRIGUEZ, adscritos a la Brigada Vehículos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, se encontraban realizando recorrido por la Avenida Francisco Salías, específicamente a la Altura de la Redoma del Municipio Los Salías cuando fueron abordados por un ciudadano, informándole que había visto en el semáforo de la Urbanización Los Castores, unos sujetos sometiendo, e introdujeron a un ciudadano en una camioneta tipo Vans, oído esto realizaron un recorrido por el lugar, logrando visualizar un vehiculo con las mismas características aportadas por el ciudadano, inmediatamente le dieron la voz de alto, apersonándose a pocos minutos un ciudadano quien manifestó que había sido sometido por estas personas los cuales lo habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual le realizaron la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando dentro de la camioneta una patineta, un teléfono celular, una billetera, un suéter negro, siendo los objetos reconocidos como propiedad de la victima y así mismo incautaron dentro del vehículo dos armas blancas tipo cuchillo. Hecho este manifestado por la victima en su acta de entrevista y apreciadas las evidencias que permiten hacer una relación concordante con los hechos, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, letra “g” no se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, pues observada la intervención de varias personas, y al no encontrarse elementos suficientes sobre la actuación y el grado de participación del adolescente que nos ocupa, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada , apreciado que se constituye el fumus bonis iuris y el fummun comisi delicti, no obstante no hay base de riesgo razonable de que el imputado se evadiría del proceso, y el periculum in mora que emana del riesgo para las victimas, habiendo manifestado el adolescente que labora con su padre presente en sala, a pesar de no estar incorporado al área educativa, aplicando el interés superior de los adolescentes, aunado a que no se da cumplimiento de los requisitos tanto del articulo 250 como del articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a: identidad omitida, las medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “B, C, y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: Quedando el adolescente bajo la responsabilidad de los padres quienes se encuentran presentes en esta sala, quines se comprometen a cumplir con dicha obligación, , y La Prohibición expresa de acercarse de la victima o de alguno de sus familiares. Segunda: igualmente el adolescente deberá cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días en el horario comprendido de ocho (08) a una (01) de la tarde, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Tercera: Prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación EN EL ámbito de estudios, vivienda, ámbito social o recreativo con la víctima. En consecuencia se ordena librar las Boletas de Ingreso al Centro de Detención Preventiva Carrizal del Servicio Estadal Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques ,Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 DEL CÓDIGO PENAL en concordancia del artículo 83 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ambos adolescentes ACUERDA imponerle a identidad omitida las medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “B, C, y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boleta de egreso a nombre del adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Salías, del Estado Miranda. CUARTO: Se acordaran las copias solicitadas por las partes, por auto separado. QUINTO. Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia, violencia física. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY N. RAFET G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY N. RAFET G.
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CAUSA N° 1C-2287-10
MSR/