REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
200° y 151°
Vista la solicitud presentada en fecha 4 de mayo de 2006, presentada por la Fiscalia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratificada por la Fiscalia SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2006; y declinada la competencia del conocimiento de esta causa en este Tribunal por parte del Tribunal Tercero de Primea Instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda en decisión de fecha 4 de abril de 2006, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, identidad omitida, signada bajo el Nº 1C-636-06, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (POR IDENTIFICAR)
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. AMALIA IBELICE SIFONTES
SECRETARIO. Abg. MAGALI RAFET
PRIMERO
LOS HECHOS
Se inició averiguación penal en fecha en 27 DE JUNIO DE 1988, por Acta de denuncia común levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificada al procurador de menores y al juez de menores de la extinta jurisdicción del distrito federal y estado miranda, y enviado a Fiscalia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuaciones de acuerdo a las cuales la identidad omitida manifestó que tuvo conocimiento que el adolescente identidad omitida le sustrajo de su residencia un televisor y otros objetos.
No se realizó audiencia de presentación del adolescente.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta la Denuncia, actas de entrevistas de dos testigos y certificado de garantía de un televisor, y designación de defensor público, no consta otras pruebas técnico científicas.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expreso lo siguiente: “…se observa que desde que se inicio la presente causa (27-06-88) hasta el día de hoy (16-06-2003) inclusive, ha transcurrido un lapso de CATORCE (14) años, once meses (119 MESS YDIECINUEVE (19) días, tiempo este superior al establecido en el ordinal 4 del articulo 108 del Código Penal, ara que opere la prescripción ordinaria de la acción penal …”
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
De otro lado establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.
LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS”.
Dispone en cuanto al sobreseimiento el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso en estudio, el presunto hecho se cometió el día 27 de junio de 1988, lo que indica que hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años desde que se tuvo conocimiento que ocurrió el hecho, hasta el momento de la presentación de la acto conclusivo, y no obstante que existe insuficiencia de elementos que establezcan la certeza del hecho punible, aunado a la falta de identificación plena del imputado y en todo caso si efectivamente era adolescente estaba sometido al régimen Tutelar del Menor que lo hacia inimputable, elemento este que seria inoficioso analizar o hacer un pronunciamiento distinto al sobreseimiento dado el transcurso excesivo del tiempo, por lo cual al realizar el computo en conformidad con el artículo 109 del Código Penal, se evidencia que la acción penal esta prescrita y en consecuencia procede DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA. Así se decide.
CUARTO:
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente identidad omitida (POR IDENTIFICAR) por la presunta comisión de uno de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identidad omitida conformidad con lo previsto en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del Investigado y el cese de la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los DIECINUEVE (19 ) DE mayo de 2010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
ABG. MAGALI RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. MAGALI RAFET
Causa N° 1C 636-06