REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
200° y 151°
Visto el escrito presentado en fecha 22 DE SEPTIEMBRE de 2008,, por la fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente, identidad omitida, signada bajo el Nº 1C-1569-08,, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
Como quiera que bajo el respeto y garantía de los derechos de la victima, en atención a lo pautado en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, Y al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia Nº 71, del 22-02-05, Exp. 04-1284, se fijo la realización de la Audiencia que prevé el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, después de reiterados diferimientos del acto por incomparecencia de la victima ciudadana PAULA MARIA PADRINO y madre de la victima (occiso) ALVARO LUIS PADRINO, compareció finamente ante este tribunal en fecha 7 de mayo de 2010, y expreso su voluntad de no tener impedimento para que se aplique el sobreseimiento de la causa, informando que avía tenido conocimiento que el imputado falleció hacia dos o tres años aproximado, no recordando la fecha. ( Folio 101).
Observado lo anterior este tribunal deja sin efecto la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 y procede a decidir la solicitud del Ministerio Publico de fecha 20 de octubre de 2008 de seguidas, por estimar que seria inoficioso verificar el deceso del imputado por cuanto el motivo de solicitud de sobreseimiento es precisamente la prescripción de la acción penal.
PRIMERO
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO
IMPUTADO: identidad omitida (POR IDENTIFICAR)
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: ALVARO LUIS PADRINO (occiso)
DEFENSA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE
SECRETARIO. Abg. MAGALI RAFET
PRIMERO
LOS HECHOS
Se inició averiguación penal en fecha en 17 de agosto de 2003, por acta policial levantada con ocasión del conocimiento de que en el sector Camatagua, callejón gallo pelón vía publica se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano que quedo identificado como ALVARO LUIS PADRINO, lo cual fue notificado la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Miranda.
No se realizó audiencia de presentación del adolescente.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido artículo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.
En este sentido se aprecia que consta acta Policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Indicando el hallazgo de un cadáver y levantamiento del mismo por el Medico forense doctor JEMMY IRAZABAL. Inspección del sitio del suceso, Inspección Ocular en el cuerpo del cadáver de ALVARO LUIS PADRINO, Actas de entrevistas de los ciudadanos: VILLILETH PADRINO, JOSE JOEL LOPEZ SUAREZ, PEGGI PADRINO, TONY JOSE PADRINO, XIOMARA VILLANUEVA PADRINO, y YANEIDA JOSEFINA PADRINO, indicando que el presunto autor del homicidio le decían “el papa” o “giber” y que horas antes avía tenido una discusión con el en una unidad de pasajeros ,donde hubo una amenaza de darle un tipo por parte del sujeto mencionado como “gilber”. Experticia de recono9cimento técnico y comparación balística de dos conchas de bala calibre 9 milímetros y experticia de un proyectil 9 mm. Y Protocolo de autopsia NÚMERO 1068-03 realizado en fecha 17-08-2003.
SEGUNDO
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
De otro lado establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.
LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS”.
Dispone en cuanto al sobreseimiento el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso en estudio, El presunto hecho SETUVO CONOCIMIENTO el día 17 DE AGOSTO DE 2003, lo que indica que hasta la presente fecha, han transcurrido más de CINCO (05) años, no interponiendo la fiscal la acción penal, a través de la acusación en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de ALVARO LUIS PADRINO por lo cual al realizar el computo en conformidad con el artículo 109 del Código Penal, se evidencia que la acción penal esta prescrita y en consecuencia procede DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA. Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRICION DE LA ACCION PENAL DE LA CAUSA; seguida contra de identidad omitida (POR IDENTIFICAR) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de ALVARO LUIS PADRINO, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Cesa la condición del imputado y se decreta su libertad plena. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los 21 de mayo de 2010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
ABG. MAGALI RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. MAGALI RAFET
Causa Nº 1C- 1569-08