REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 24) de mayo de dos mil diez (2010)



Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal AUXILIAR Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, con competencia para ello, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. YARUMA MARTÍNEZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO previsto en los Artículos 458 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “g” “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA,
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA,, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por DRA. YARUMA MARTÍNEZ, quien expone: “Esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada a los hechos, así como a la solicitud de imponer a mi defendido de la medida cautelar contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a mi defendido con los hechos que se le imputan, por lo cual, a los fines de continuar con la investigación, le sean impuestas alguna de las medidas que comporten su libertad, en tal sentido, solicito a este Tribunal la libertad inmediata de mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por último, solicito copia simple de la presente audiencia. Asimismo, solicito se le ordene a mi defendido un informe médico legal, por cuanto el mismo en entrevista sostenida con mi persona, manifestó que había sido golpeado por funcionarios policiales. Es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por ROBO AGRAVADO previsto en los Artículos 458 del Código Penal. Así se decide.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, acta de entrevista de la victima y colección de evidencias a las cuales en fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, cuando los Oficiales III Nereo Arias Díaz y Rodríguez Diego, se encontraban a bordo de la Unidad Moto 4-027, realizando recorrido por la Avenida Bermúdez específicamente a la altura del Centro Comercial Hito, cuando fueron abordados por un adolescente que se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, indicándome que fue víctima de robo frente al gimnasio Luís Navarro por parte de un sujeto desconocido el cual lo amenazó con un cuchillo, despojándolo de cincuenta bolívares fuertes y una gorra de color blanco y vestía para el momento un pantalón de color blanco, una camisa tipo chemise de color negra, de estatura baja color de piel clara y cabello negro, procedí junto a mi compañero a realizar recorrido punto a pie por la zona, avistando un sujeto con las características indicadas por el adolescente a la altura de la calle Carabobo diagonal al Banco Industrial de Venezuela, dándole la voz de alto y amparados en el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, un arma blanca, tipo cuchillo de color plateado con cacha de metal y un billete equivalente a la cantidad de cincuenta bolívares fuertes en moneda de libre circulación nacional, en la mano izquierda una gorra de color blanca, con un logotipo color vino tinto, que se lee “Family” y otro logotipo en la parte trasera y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un teléfono celular marca LG, modelo MD3500, serial 001CYNL1134951, de fabricación china, con una batería de color negro de la misma marca LG de 3,6 WH, luego al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que el hecho investigado merecería sanción privativa de advertida la existencia del hecho punible y suficientes elementos de convicción que vinculan la conducta del adolescente con los hechos y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas, y en un grado menos gravoso aplicando el principio de la presunción de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos que indican al juez que no hay peligro de fuga o evasión del proceso, que el adolescente no ha acreditado estabilidad ocupacional ni educativa o el arraigo residencial, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “G”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone la presentación de dos fiadores que acrediten el equivalente en sueldo, salario o remuneración mensual a treinta (30) Unidades Tributarias por separado; una vez cumplida la presentación de la fianza, procederá a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y Prohibición de mantener cualquier tipo de trató y/o comunicación con la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Se acuerda librar boleta de Egreso y oficio. Cúmplase.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias probatorias de la flagrancia que concatenadas con la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permita la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO previsto en los Artículos 458 del Código Penal. TERCERO: El tribunal observa que la aprehensión se realizo el día 21 de mayo de 2010, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, lo que implicaría una presentación de las actuaciones extemporáneas por tardía por parte del Ministerio Publico en conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, este tribunal acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINDON URDANETA, en Sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, en la cual expreso: “…Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, lo que implica un control posterior por parte de los organismos judiciales… (Omissis)… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. Por lo tanto, evidenciado que cualquier violación de la normativa constitucional cesó al momento de ser presentadas las actuaciones ante el tribunal de Control, donde se le ha garantizado todos y cada uno de los derechos de contenido constitucional y legal, y analizadas las actas de investigación estima que la detención se verifico bajo situación de flagrancia acorde con los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se declara legitimada la aprehensión, y por lo tanto, no existe causal de nulidad del acta de aprehensión, y así se decide. CUARTO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales g) c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos expuestos en esta decisión. Líbrese Boleta de Ingreso y Oficio. QUINTO: Se ordena la práctica de un Informe Social en la residencia del indicado, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Líbrese el correspondiente oficio. SEXTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia, violencia física. Se acuerda emitir decisión sobre las copias requeridas por las partes, por auto separado SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa respecto del informe médico legal, en orden al interés superior del adolescentes y el deber de protección a sus derechos, en tal sentido, se ordena la práctica de un informe médico legal en la persona del imputad, líbrese oficio. OCTAVO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

ABG. MAGALY N. RAFET G

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALY N. RAFET G
CAUSA N° 1C-2289-10