REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, (25) de mayo de 2010
200° y 151°



Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal AUXILIAR Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia identidad omitida Y identidad omitida y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos 455 del Código Penal en concordancia del artículo 83 Ejusdem, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: 1.- identidad omitida) y; 2.- identidad omitida).
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a identidad omitida Y identidad omitida, por separado, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, respondiendo a viva voz el adolescente identidad omitida, lo siguiente: “Si entendí y si deseo declarar”. En este estado, la Juez procede a desalojar de la sala al adolescente identidad omitida y en este sentido, le cede la palabra nuevamente al adolescente identidad omitida, quien expone: “Bueno, yo estaba hablando con una amiga en eso termine de hablar con ella, en eso iba hacia la esquina del Colegio Nicolas Copernico y San Gabriel, venia Josué subiendo y nos saludamos, y me dijo que iba a buscar a una amiga al Victegui y cruzamos a la acera, en eso Josué saluda a dos amigos de él, entre esos hay un muchacho que es mas o menos alto y otro tuqui, éste tenía un bolsito de color naranja, en eso ellos se unen, nos acompañan y vienen el mucha mas o menos alto y me dice que le tenga el celular que me incautaron, yo lo agarre y me dijo ya va perro y cruzo a la otra acera con el otro, ellos empiezan a bajar y nosotros seguimos y en ese vinieron los Polimiranda ciclistas, y nos detuvieron a mi y a Josué y me encontraron el teléfono en el bolsillo derecho, yo no sabia que el teléfono era robado y yo andaba con Jocksua. Es todo”. Seguidamente, se procede a ingresar a la sala al adolescente identidad omitida a quien se le interrogó si deseaba declarar, y si comprendió la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz: “SI COMPRENDI Y NO DESEO DECLARAR”. En tal sentido, se deja constancia que el adolescente identidad omitida se acogió al precepto constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por DRA. MARCO CARAUCAN, quien expone“Invoco a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecido en nuestra Constitución Nacional y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello fundamentado en que previa revisión de las actas procesales, específicamente lo narrado en el acta policial no indica el motivo de la detención de mis defendidos, asimismo, no esta acreditada la propiedad del objeto que supuestamente se incautó a mis defendidos, consta al expediente in comento, acta de entrevista realizada a los ciudadanos identidad omitida y identidad omitida donde se evidencia total contradicción en sus declaraciones. La defensa se opone a la precalificación fiscal, por cuanto la conducta de mis defendidos no se subsume al delito precalificado por el Ministerio Público de Robo Genérico en grado de Coautoría, de igual forma no indica la supuesta víctima que mis defendidos le hayan amenazado o proferido algún tipo de violencia, en tanto la defensa no se opone al procedimiento ordinario, ya que faltan muchos elementos de convicción para dictar la culpabilidad de mis defendidos y éstos solo podría obtenerse en el desarrollo de la fase de investigación. Por todo lo antes expuesto la defensa solicita la libertad inmediata de mis defendidos. Con respecto a la solicitud de la representante del Ministerio Público de la imposición de las medidas contenidas en los literales C, D y F del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa no esta de acuerdo, por cuanto mis defendidos muestran arraigo estudiantil, sus direcciones exactas y sus padres están presentes en sala, por lo cual solo esta de acuerdo con la imposición de la medida contenida en el literal C del referido articulo 582 ejusdem. Por último, la defensa va a consignar en original de constancia de estudio a nombre del adolescente Jocksua Samuel Crespo, emanada de la U.E.P. Sagrado Corazón de Jesús y constancia de estudio a nombre del adolescente José Milenio Torres, emanada de la Unidad Educativa de Adultos José Gil Fortoul, y por último, solicito copia simple de la presente audiencia Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos 455 del Código Penal en concordancia del artículo 83 Ejusdem. Así se decide.

Analizado el contenido y redacción de la acta de aprehensión se observa que no emana el motivo de la aprehensión y revisión corporal de los adolescentes, lo que se traduciría en la inconstitucionalidad de este acto en especifico por parte de los funcionarios policiales, sin embargo, se evidencia que in sito en forma inmediata a la comisión del hecho investigado se apersona la victima señalando a los sujetos que estaban siendo revisados, de haberle despojado momentos antes bajo amenazas de su teléfono móvil celular, y otras pertenencias, motivo por el cual quien decide en consideración de la sentencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, Exp-05-1663, numero 1998, del 22-11-06,que asienta que la actuación del juez debe circunscribirse al deber estadal de perseguir eficazmente el delito, y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, razón por la cual tiene la posibilidad en un caso concreto de negar el pedimento de libertad, a pesar de haber devenido en ilegitima…” Por la inobservancia de normas de procedimiento por parte de los funcionarios policiales, sin embargo por acto posterior se constato la presunta incursión de los adolescentes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, y Si bien la violación al debido proceso no puede ser omitida en este caso, actuación que no puede ser convalidada por quien decide, se evidencia igualmente de las actas que la alegada inconstitucionalidad ha cesado, tanto desde el momento en que la victima se apersona y denuncia haber sido objeto de un despojo de su pertenencia, como que efectivamente desde el momento en que el imputado ha sido presentado ante el órgano jurisdiccional, quien procedió a preservar los derechos y garantías del mismo en la audiencia, y a pronunciarse sobre la continuación del proceso, destacando que en todo caso existían los mecanismos procesales para hacer cesar cualquier violación de carácter constitucional o legal. En consecuencia en cumplimiento del deber de perseguir eficazmente al delito, quien suscribe legítima la aprehensión, por considerar que la misma se realizo bajo situación de flagrancia y por lo tanto se niega la solicitud de la defensa pública. Así se decide.
En cuanto a la libertad del adolescente: identidad omitida Y identidad omitida este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputado han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, acta de entrevista de la victima y colección de evidencias conforme a las cuales en fecha veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, cuando los agentes Toro Ronald y Muñoz Héctor, a bordo de las unidades tipo bicicletas, se encontraban realizando labores de patrullaje ciclista, a la altura de la calle Falcón en las adyacencias de la Unidad Educativa “San Gabriel”, de esta ciudad avistaron a dos adolescentes, quienes vestían para el momento: 1) Sueter de color negro, pantalón de color azul, gorra de color negro y zapatos de color negro con detalles de color blanco; 2) Camisa color beige, pantalón de color azul y zapatos de color negro, a quienes les hicieron un llamado con la finalidad e realizarle la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente señalado como 2), específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular Marca: Sony Ericsson, Modelo K-310, color azul con blanco; de manera inmediata se apersonó al sitio del suceso el adolescente identidad omitida indicando que el segundo de los nombrados, le había despojado de su teléfono celular, haciendo reconocimiento del objeto incautado como de su pertenencia, por lo que de manera inmediata se les practicó su aprehensión, quedando identificados como: identidad omitida y identidad omitida En consecuencia, advertida la existencia del hecho punible y suficientes elementos de convicción que vinculan la conducta de los adolescentes con los hechos investigados y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas, y en un grado menos gravoso aplicando el principio de la presunción de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos que indican al juez que no hay peligro de fuga o evasión del proceso, que los adolescentes han acreditado estabilidad educativa y presentes sus representantes que indican el arraigo residencial, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c), y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en Primera: La obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; y Segunda: Prohibición de acercarse a la víctima del proceso. Se acuerda librar boletas de egreso y oficio al Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda. Cúmplase.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias probatorias de la flagrancia que concatenadas con la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permita la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos 455 del Código Penal en concordancia del artículo 83 Ejusdem. TERCERO: En cumplimiento del deber de perseguir eficazmente al delito, quien suscribe legítima la aprehensión, por considerar que la misma se realizo bajo situación de flagrancia y por lo tanto se niega la solicitud de Nulidad del acta de aprehensión y la libertad plena de la defensa pública. CUARTO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales c), y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente identidad omitida Y identidad omitida en los términos expuestos en esta decisión. Líbrese Boleta de Egreso y Oficio. QUINTO: Se deja constancia que al adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física. SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

ABG. MAGALY N. RAFET G.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALY N. RAFET G.

CAUSA N° 1C-2290-10
MSR/mf.