200° y 151°

CAUSA. Nº 1C-2232-10


JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: Dra. YANETH ESPINOZA LUNA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público

VICTIMA: identidad omitida
ACUSADO: identidad omitida) y; identidad omitida).

DEFENSA PÚBLICA: Dr. MARCO CARAUCAN

SECRETARIO: MAGALY RAFET GONZALEZ



CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. YANETH ESPINOZA, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente identidad omitida y; identidad omitida En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. YANETH ESPINOZA, expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 9 de abril de 2010, y solicito sea totalmente donde se presento formal acusación en contra de los adolescentes identidad omitida y identidad omitida, por los hechos ocurridos en fecha dos (02) de abril Dos Mil diez (2010), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano EFRAIN ALBERTO PONCE RANGEL, LLEGÓ A LA PARADA DE TAXI DONDE LABORA, UBICADA EN LA Avenida Victor Baptista, mercado El Paso, frente a la Licorería Magdalena, Los Teques, Estado Miranda, donde fue abordado por el ciudadano JULIO CÉSAR PEÑA DOMÍNGUEZ, así como por los adolescentes identidad omitida y identidad omitida quienes le requirieron una carrera hasta el Terminal de Los Lagos, Los Teques, Estado Miranda, cuando llegan a dicho sector, tomando como excusa que el Terminal se encontraba desolado y no habían camionetas para ir a Tejerías, lo desvían hacia un barrio próximo, donde funciona una Escuela para perros, allí uno de los adolescentes lo toma por el cuello y le manifestaron que era un asalto, que entregara todo lo que tenía, consecutivamente el ciudadano adulto procedió a destrozar el tablero del carro, sustrayendo el radio reproductor, así como despojó de un teléfono celular, cartera y dinero efectivo al ciudadano Efraín Ponce; seguidamente le indicaron que se dirigiera hacia la ciudad de Caracas por cuanto iban a asaltar y llevarse un motor de una moto, realizaron varios recorridos y con el pasar de las horas observaron que había mucha presencia policial, por lo que le indicaron que se devolviera a Los Teques, en ese trayecto en dos oportunidades uno de los adolescentes le indica al agraviado que le entregue el carro a su convive, ciudadano Julio César Peña Domínguez, por cuanto él iba a manejar el carro y su persona iba a ser pasado APRA la maleta, trayecto en el que los adolescentes le decían que se encontraban empastillados y le efectuaban amenazas de muerte, al indicarle que le iban a dar un tiro, que se quedara quieto; al subir por la carretera Panamericana el ciudadano victima cruzó hacia San Antonio, al llegar al semáforo se encontraba una muchacha a quien intentaron robar, más sin embargo, no pudieron realizar su acción, el agraviado siguió conduciendo por debajo del elevado de Provemed, pero les indicó que se devolvieran ya que más adelante había una alcabala, cuando va a la altura del elevado el ciudadano Efraín Ponce observa el jeep de la Policía Municipal del Municipio Los Salias, por lo cual los ciudadanos imputados le indican pirate, pirate, el ciudadano Efraín Ponce, para el carro en la calle y salió corriendo hasta donde se encontraban los funcionarios policiales, manifestándoles que lo tenían secuestrado, siendo ya las 10:30 horas de la noche del mencionado día 02-04-2010; dichos funcionarios ya habían sido alertados sobre el intento de robo en agravio de una ciudadana en el sector por lo que se encontraban alerta, de la ubicación del vehículo, marca Renault, modelo R-19 Energy, placa ABD-97H, de color azul, con un casco de taxi, los cuales al ver el mismo y al salir el conductor del interior del vehículo inmediatamente le dieron la voz de alto al resto de los tripulantes, procedieron conforme a las previsiones establecidas en la Ley adjetiva penal a realizarles la correspondiente inspección personal, así como al vehículo; quedando los ciudadanos imputados identificados como: identidad omitida a quien le fue incautado la cantidad de Bs. 110,00, en billetes de diferentes denominaciones, así como una billetera de color negro, propiedad de la víctima; identidad omitida, a quien no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico y; identidad omitida, a quien se le incautó un teléfono celular de color gris y naranja, marca Motorota, modelo W375, serial IMEI: 35950910532450OE73, con su batería marca Motorota, modelo BQ50, propiedad de la víctima, en la revisión del vehículo fue incautado en el asiento trasero del vehículo un reproductor de sonido, marca Pioneer, modelo DEH-1900MP,. Estas Representantes Fiscales, conforme a lo previsto en el artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se decrete la Prisión Preventiva Judicial de Libertad a los adolescentes identidad omitida y; identidad omitida. (ya identificado), a los fines de asegurar su comparecencia a juicio. Considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitarle a ambos adolescentes (ya identificado), la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Privación de Libertad, por el lapso de duración de cinco (05) años, en virtud a que el delito por el cual el Ministerio Público acusa, es de aquellos que ameritan como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo: literal “A” Ejusdem. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido ofrece las pruebas señalando la necesidad pertinencia y legalidad de las mismas para demostrar el delito de secuestro breve en el juicio respectivo.
En el acto de la audiencia, luego de los alegatos de la defensa quien ratifico las excepciones propuestas por escrito en conformidad con el articulo 28, numeral 4 literal i relativo a acción promovida ilegalmente, estimando, que no realizo la individualización de conductas de los adolescentes y su grado de participación, al hacer una acusación de contenido genérica, que existe un relato impreciso del hecho imputado, limitándose el Ministerio Público a narrar el procedimiento efectuado por los funcionarios Policiales, y no señalo cual es la conducta de los imputados, para el ejercicio debido de la defensa, que no existen suficientes elementos de convicción para incriminar a sus defendidos en el delito de secuestro, que no hay adecuación típica entre las conductas presuntamente desplegadas, ni los elementos de convicción emanan alguna acción que permita establecer el delito de secuestro, el tribunal como director del proceso y en orden al articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cedió nuevamente la palabra a la fiscal la Dra. YANETH ESPINOZA LUNA quien; ratifico e insistió en la acusación en los términos siguientes: “El defensor publico opone al escrito de acusación la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “Acción promovida ilegalmente” por violación del literal b, del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido el Ministerio Publico si ha dado cumplimiento a tales requisitos, y es por ello, que ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 09 de abril de 2010, donde se acusa a los adolescentes identidad omitida y identidad omitida por los hechos ocurridos en fecha dos (02) de abril Dos Mil diez (2010), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano identidad omitida, llegó a la parada de taxi donde labora, ubicada en la Avenida Víctor Baptista, Los Teques, Estado Miranda, donde fue abordado por el ciudadano adulto JULIO CÉSAR PEÑA DOMÍNGUEZ, así como por los adolescentes presentes en sala, quienes le requirieron una carrera hasta el Terminal de Los Lagos, ubicado en esta jurisdicción; cuando llegan a dicho sector, tomando como excusa que el Terminal se encontraba desolado y no habían camionetas para ir a Tejerías, lo desvían hacia un barrio próximo, donde funciona una Escuela para perros, allí uno de los adolescentes lo toma por el cuello y le manifestaron que era un asalto, que entregara todo lo que tenía, consecutivamente el ciudadano adulto procedió a destrozar el tablero del carro, sustrayendo el radio reproductor, así como despojó de un teléfono celular, cartera y dinero efectivo al ciudadano Efraín Ponce; seguidamente le indicaron que se dirigiera hacia la ciudad de Caracas por cuanto iban a asaltar y llevarse un motor de una moto, realizaron varios recorridos y con el pasar de las horas observaron que había mucha presencia policial, por lo que le indicaron que se devolviera a Los Teques, en ese trayecto en dos oportunidades uno de los adolescentes le indica al agraviado que le entregue el carro a su convive, ciudadano Julio César Peña Domínguez, por cuanto él iba a manejar el carro y su persona iba a ser pasado para la maleta, trayecto en el que los adolescentes le decían que se encontraban empastillados y le efectuaban amenazas de muerte, al indicarle que le iban a dar un tiro, que se quedara quieto; al subir por la carretera Panamericana el ciudadano victima cruzó hacia San Antonio, al llegar al semáforo se encontraba una muchacha a quien intentaron robar, más sin embargo, no pudieron realizar su acción, el agraviado siguió conduciendo por debajo del elevado de Provemed, pero les indicó que se devolvieran ya que más adelante había una alcabala, cuando va a la altura del elevado el ciudadano Efraín Ponce observa el jeep de la Policía Municipal del Municipio Los Salias, por lo cual los ciudadanos imputados le indican pirate, pirate, el ciudadano Efraín Ponce, para el carro en la calle y salió corriendo hasta donde se encontraban los funcionarios policiales, manifestándoles que lo tenían secuestrado, siendo ya las 10:30 horas de la noche del mencionado día 02-04-2010; de lo que se puede ver que los hechos aquí se cumple el presupuesto del articulo 6 de la ley especial, que dispone: “Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día lo lee textualmente cabe destacar que estos adolescente obtuvieron de parte de la victima una cantidad de dinero u manifestándole que era un atraco y le quitaron una cantidad de dinero, y bajo amenaza de muerte, donde se deja plasmado la hora en el acta de entrevista de la víctima, primero de da cuando esta persona es secuestrada desde las 6 hasta las 10:00 p.m., cuando habla para obtener de ella, obtuvieron uno de los adolescente un teléfono celular, es por eso, que la representante del Ministerio publico ratifica el contenido del escrito presentado. Es todo”.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye en la acusación a los adolescentes, la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del identidad omitida, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico. En tal sentido procede este Tribunal a emitir su sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.
Conviene destacar el contenido del artículo 551 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, que expresa:
Articulo 551:” La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. (Destacado del Tribunal).
Sin embargo, del contenido y análisis de las actas procesales se evidencia que el Ministerio Publico, órgano titular de la acción penal, no dio cumplimiento al objeto de la investigación en los términos descritos en la ley, en materia especial de adolescentes, y por lo tanto considera este Tribunal que el escrito acusatorio no cumple con requisito establecidos en el literal “b, c y h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la relación de los hechos específicamente imputados al adolescente, con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución. Observa la forma genérica en la que se encuentran establecidos los hechos objeto de la acusación y no se observa individualización específica de la conducta antijurídica de los acusados y su relación o vinculo causal entre la conducta y el resultado dañoso, y no determina el contenido y la extensión del derecho deducido en la acusación, incumpliendo con el deber de la imputación objetiva.
En cuanto a la Acusación BINDER ha señalado que es un pedido de apertura a Juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio.

Asimismo, el Auto de Apertura a Juicio, como una garantía del derecho a la defensa, deberá determinar el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a cabo el Juez de Control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público.

Este auto, como bien lo señala ORMAZABAL, marca el último escalón del reconocimiento gradual de la acción, que significa la afirmación definitiva del derecho del actor frente al órgano jurisdiccional y al inculpado, al proceso y a la sentencia. Mediante el auto de apertura a juicio, se aprecia el hecho que será objeto del debate que en el se produzca. Por ende se delimita el objeto del proceso penal y se señala una calificación jurídica, elementos estos que van a permitir el debido ejercicio del derecho de defensa.

Ciertamente, estado actual de la redacción del escrito acusatorio no permite especificar cuáles son los actos especificos realizados por los adolescente, que tengan que ver directamente con el objeto del delito y el daño social causado, y lo que seria el objeto del juicio, en este caso especifico se analiza la ausencia de nexo causal entre las conductas y el tipo penal, insistido como fue por parte del Ministerio Publico, mantener la acusación por el delito de SECUESTRO BREVE. No existen actuaciones de investigación para acreditar plenamente la imputación objetiva y los elementos de convicción que indique que la conducta de los imputados se relaciona con el resultado dañoso investigado, apreciándose que las pruebas ofrecidas se reducen a testimoniales de los funcionarios aprehensores, de funcionarios que realizan las experticias de reconocimiento técnico de objetos y la entrevista de la victima de la cual no se desprende algún indicio que en la ejecución del hecho investigado se haya solicitado intercambio de bienes, para fines de obtener la libertad del mismo, y las documentales ofrecidas que establecen la certeza de objetos de interés criminalisticos, por el contrario en todo momento se señalan elementos que indicarían otro tipo penal contra los bienes y las personas, y observado que se recurrió dentro de sus diversas amenazas el señalar la palabra secuestro, lo cual no es configurador de acuerdo a la narración de este elementos de convicción, del delito por el cual se les pretender llevar a juicio oral y reservado.
En sentencia numero 575 del 29-10-2008 de la Sala de Casación Penal, el Magistrado Eladio Aponte Aponte, define el delito de secuestro asentando entre otras cosas: “…en la legislación patria , el delito re secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la victimas, de sus parientes cercanos o personas e su mas próximo entorno, y para eso, como medio de coacción se recurre a la privación ilegitima de la libertad de la persona víctima del secuestro, la intención es retener la victima con el animo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no solo patrimonial, sino también psicológico, social y familiar de la victima….el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto es a partir de ese momento, que se esta realizando la acción para procurar condiciones necesarias para sustraer a la victima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio sin que sea necesario para la consumación del delito que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad de la persona secuestrada…” ( Destacado del tribunal).

Bien se aprecia de las actas procesales que no existe ningún elemento de convicción que le indique a este tribunal que se solicito o requirió precio o intercambio de bienes para liberar a la victima, es decir, restituirle su libertad personal.; menos aun el Ministerio Publico presento elementos recogidos en la investigación, ni ofreció elementos serios de convicción que determinen la existencia de este hecho, que es primordial para a configuración del delito de secuestro, menos aun el secuestro breve.

De otro lado con las pruebas ofrecidas no se podría aperturar esta causa a juicio oral a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de secuestro, y observado pues el Juez de Control no debe limitarse a revisar simplemente la legalidad e incorporación licita y la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas sino que debe analizar a demás que las mismas ofrezcan la probabilidad de un resultado de responsabilidad del imputado en el delito por el cual es acusado, para evitar lo que la doctrina llama “pena de banquillo”, vid sentencia sala constitucional vinculante 1303 del 20 de junio de 2005 ( caso Andrés Eloy Dielingen ) citada en sentencia de de MAG. PEDRO RONDON HAAZ del 3-08-2006 numero 1500, expediente 06-0739.
Destaca el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, por lo cual presento su acusación, e insistió en una acusación deficiente en virtud de que no se encuentra individualizada la conducta de los imputados y menos aun existen suficientes electos de convicción que vinculen su acción con el resultado dañoso imputado por el Ministerio Publico, es decir, al no estar demostrada la imputabilidad objetiva, ni existir elementos que señalen su participación directa o indirecta en los hechos imputados ( SECUESTRO BREVE), de hecho del propio contenido del acta policial invocada por la vindicta publica se aprecia una narración genérica de los hechos ocurridos y las circunstancias bajo las cuales son aprehendidos los adolescentes, y no se incrimina directamente a los imputados en ningún hecho especifico en dicha acta que tenga que ver con el delito de SECUESTRO BREVE. Considera en consecuencia quien decide, que el Ministerio Publico actuó obviando el deber de que señala la normativa de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente en su articulo 553 en cuanto al alcance de la investigación, al indicar la norma ,que el Ministerio Publico debe investigar y hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como los que obren a favor del adolescente sospechoso, lo procedente en derecho de desestimar la acusación por no estar llenos los extremos de ley.
Las sentencias de la Sala Constitucional en cuanto a la actuación y atribuciones del juez de control en la audiencia preliminar han sido contestes en señalar que el Juez no se limita a una simple apreciación de los hechos sino que debe realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, es decir, verificar la viabilidad procesal de la acusación. En la referida sentencia 1303 del 20-06-2005, se sostiene: “… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se haya cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-., a saber, identificación del o los imputados, así como que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto de imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en caso de no evidenciarse el pronostico de condena, al juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de ese modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…Igualmente se debe analizar, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y publico, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.. Determina la viabilidad procesal… a través del examen material aportado por el Ministerio Publico- el objeto del juicio- si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen… ” ( Negritas del tribunal)…
… 3.1. Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina, que, contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que no prohíbe la referida ley es que el juez en la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que las materias como la pertinencia, la legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada) el sobreseimiento ( atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, e inculpabilidad o de no punibilidad la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tienen plena competencia para la valoración y decisión…” (Destacado del tribunal)

Ante la insistencia oral de la fiscal de la acusación en los términos del escrito, confrontados los elementos de convicción incorporados al proceso analizada la exposición libre y voluntaria de los acusados en la audiencia, emana una inconsistencia o ausencia de elementos serios y contundentes que señalen por una parte la individualización de la conducta desplegada por los acusados, ni consistencia documental de elementos de convicción recogidos en la investigación, ni pruebas ofrecidas en forma idónea para demostrar al presunto delito de SECRESTRO BREVE, en tal virtud, estima este Tribunal que efectivamente estos defectos vician el escrito con falta de los requisitos formales para intentar la acusación, por no cumplir los requisitos del Artículo 570 en sus literales b, c y h de la Ley para que proceda la admisión de la acusación;

En razón de ello, el Tribunal se exime de emitir pronunciamiento alguno sobre el resto de los elementos señalados por la defensa en sus excepciones, como por la Fiscalía, declarándose CON LUGAR, la excepción opuesta respecto del literal “b, c y h” del Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a lo previsto en el Artículo 28, Numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal; y tratándose del incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, pero que a criterio de quien decide, no produce efectos definitivos que extingan el proceso, pues, la acción por ser promovida defectuosa, puede ser intentada en forma correcta la acción penal publica.
El Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone:
Articulo 578: “Finalizada la audiencia, el Juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas, y en su Caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico, o del o de la querellante y ordenara el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá…”.

Las circunstancias analizadas en la audiencia permiten concluir al Tribunal en la audiencia que no están cumplidos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, SE RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por defecto en su promoción. Así se declara.-
El articulo 321 ejusdem expresa:
Articulo 321: “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”.

Finalmente el artículo 319 del mismo texto normativo consagra:
Articulo 319: “El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Articulo 33 numeral 4 ejusdem.

Articulo 33: efectos de las excepciones: “la declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el articulo 28, producirá los siguientes efectos:
1, 2 y 3 (omissis).
La de los numerales 4,5, y 6 el Sobreseimiento de la causa”.

El artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 20: Única persecución. Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1 (omissis)
2) cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción”

Al respecto se trae a colación la sentencia Nº 260, de fecha 06-06-2006, con ponencia de la Magistrada. Dra.: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: cuyo contenido es el siguiente:
“…La decisión que declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el sobreseimiento de la causa, tal como lo disponen el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal… Así lo estableció, esta Sala de Casación Penal en jurisprudencia, en la cual expresó: “…En el caso que nos ocupa, correspondió a la Corte de Apelaciones revisar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control que al celebrar la Audiencia Preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de la imputada OTILIA LANCHEROS PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 ordinal 3°, eiusdem y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4, del referido texto adjetivo penal.
Esta Sala de Casación Penal antes de entrar a resolver si la anterior decisión puede ser impugnada mediante el recurso de casación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: ‘…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado’.
De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: ‘Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…’.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: ‘…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa’.
No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: ‘Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…’. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: ‘Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4. b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4. f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…’. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros).-
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: ‘…la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho’. (Sent. Nº 087 del 28-02-02; Sent. Nº 100 del 13-03-02; Sent. Nº 158 del 04-04-02)… De lo anteriormente expuesto, se evidencia en el presente caso, que la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no pone fin al juicio ni impide su continuación, en virtud de que el Ministerio Público puede interponer nuevamente la acusación.”

Es decir que es perfectamente aplicable el sobreseimiento parcial, con los efectos del artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La normativa legal indica que el juez analizado los autos y observado que el escrito acusatorio del Ministerio Publico se ha realizado en forma defectuosa, para garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, y habiendo incurrido en incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, o PARCIAL de la causa seguida contra los adolescentes, identidad omitida y identidad omitida titular de las cédula de identidad V- identidad omitida, y N° V- identidad omitida RESPECTIVAMENTE, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en consecuencia los efectos del articulo 319 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el Artículo 33, numeral 4° Código Orgánico Procesal Penal, observado el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que ha cesado la causal para la cual se decreto dicha medida, pues efectivamente se ha celebrado la audiencia preliminar, ante el efecto de la decisión de sobreseimiento provisional, se hace necesario revisar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, para lo cual se observa:
EN SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA Blanca Rosa Mármol de León numero 087, de fecha 28-02-2002, expediente 01-0843; que establece “Pues bien, la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho.
Ratifica lo anterior el contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece:
“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas la medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (resaltado de la Sala).
Es de acotar que esta Sala ha observado que los imputados se encuentran detenidos y esta circunstancia es acorde con la presente declaratoria de Sobreseimiento de la causa, puesto que en el presente caso la pena por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento excede de cinco (5) años, razón por la cual no procede medida cautelar sustitutiva, por ello tal decisión no hace cesar la medida de privación de libertad dictada en contra de los imputados.
Esto es así porque, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos, dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena la privación preventiva de libertad, no anula el procedimiento anterior a la fase intermedia, por ello se ratifica el deber del Ministerio Público de prestar diligencia y presentar la acusación conforme y dentro de los lapsos establecidos por la ley.
En virtud de ello, la decisión recurrida no es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso de casación, al no poner fin al juicio o impedir su continuación, razón por la cual el recurso se declara desestimado por INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Así se decide.”

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

En nuestro caso el interés superior debe aplicarse e interpretarse en orden a la preservación de la garantía constitucional de la libertad personal, de impostergable aplicación.

Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”

En consecuencia, considerando que esta decisión suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos, dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena la privación preventiva de libertad, y no anula el procedimiento anterior a la fase intermedia, pero aplicando el principio pro libertatis, DECRETA la REVISION DE la MEDIDA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LA SUSTITUYE, por las previstas en el 582 literales C, D Y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes identidad omitida y; identidad omitida con presentaciones ante este circuito cada ocho (8) días, por lo cual no podrá cambiar de dirección de residencia sin la notificación previa a este tribunal, prohibición de salir del estado bolivariano e miranda y arena metropolitana de Caracas y prohibición de acercamiento a la victima del proceso. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio, en contra de los adolescentes identidad omitida y; identidad omitida por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa, en conformidad con el articulo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor del articulo 33 numeral 4 y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PARCIAL O PROVISIONAL de la causa seguida contra identidad omitida y; identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en consecuencia los efectos del articulo 319 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el Artículo 33, numeral 4° Código Orgánico Procesal Penal, observado el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo encontrarse llenos los extremos del articulo 570 literal “b, c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se deja constancia que con esta decisión, no cesa la condición de imputado. CUARTO: DECRETA la REVISION DE la MEDIDA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LA SUSTITUYE, por las previstas en el 582 literales C, D Y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena Notificar a la víctima. QUINTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 9:30 p.m. del día veintisiete (27) de mayo de 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. MAGALY RAFET


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. MAGALY RAFET
Causa 1C-2232-10