REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, (27) de mayo de 2010
200° y 1501
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: imputados identidad omitida y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. LESLIE HERRERA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le fuera dictada una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: identidad omitida.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Seguidamente se interroga a: identidad omitida, si comprendió lo explicado y si desea declarar, manifestando “si comprendí y no voy a declarar”. Se dejo constancia que se acoge al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA. LESLIE HERRERA, quien expone:“ “Buenas Tardes ciudadana Juez, Secretario, Fiscal del Ministerio Publico y presentes en esta sala, en mi condición de defensora Suplente del adolescente identidad omitida solicito la libertad plena de mi representando , invocando el artículo 540 de la ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, 115, ya que no existe las características especificas de lo allí encontrado, no hubo testigo al momento de la aprehensión de mi representado y solicito se me expidan copias simples del acta, es todo”.
Efectivamente consagra el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley ay apreciadas por el Juez o jueza en casa caso.”
A la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión de adolescente que ponga en evidencia la motivación suficiente que dio origen a la detención y posterior revisión corporal del adolescente, tampoco se aprecia existencia de testigos siendo que el procedimiento se realizo a plena luz del día, y tampoco menciona el motivo por el cual no se ubico testigos para la realización de la revisión corporal del presentado, tampoco hay ni mención de circunstancias que indiquen que el detenido se encontrara realizando previamente actos o conductas contrarias a las normas de carácter penal, tampoco consta que efectivamente plena evidencia de que el o los funcionarios se encontraran realizando algún procedimiento o evitando la eventual comisión de un hecho punible, que hubiese sido entorpecido por el imputado, es decir, que su aprehensión, no emanando del aspecto conductual del adolescente, sino al parecer de la simple voluntad o capricho de los actuantes, ninguna evidencia de actos típicos, o antijurídicos, o sospechosos previos a la detención y revisión corporal, por o tanto, al no existir motivos fundados del acto policial y no constatarse las circunstancias de la flagrancia, se ha violentado uno de los supuestos de inviolabilidad de la garantía constitucional de la libertad personal, pues el adolescente no fue sorprendido in fraganti en la comisión de ningún hecho punible, ni perseguidos por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, amen de que se realizo la revisión corporal omitiendo los parámetros del articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Analizado que nos encontramos ante una flagrante violación constitucional por parte de los funcionarios policiales, es forzoso concluir que en cuanto a la detención del adolescente identidad omitida TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- Cedula de identidad Nº identidad omitida, que la misma fue efectuada en forma inconstitucional, y por lo tanto merece la declaratoria de nulidad del acto de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, ordenando librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la sustancia incautada presuntamente en el procedimiento, en conformidad a la identificación y acta de colección de evidencia, se estima adecuado calificar el hecho punible como presunta POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias tanto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como del análisis del estado probatorio para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente identidad omitida TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº identidad omitida evidenciada la inconstitucionalidad de la detención por violación expresa al contenido del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la boleta de egreso respectiva. Líbrese Los correspondientes oficios. CUARTO: Se deja constancia que el adolescente imputada no presenta violencia física en su apariencia externa. QUINTO: Se ordena la remisión de estas actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público a los fines del establecimiento de las responsabilidades penales o disciplinarias de los funcionarios actuantes, a que hubiere lugar. SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedan las partes debidamente notificadas.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
DR. ANA CAPOTE
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
DR. ANA CAPOTE
Causa 1C-2291-10