REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, (28) de mayo de 2010
200° y 151°



Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal AUXILIAR Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: identidad omitida y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos 455 del Código Penal en concordancia del artículo 83 Ejusdem, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: 1.- identidad omitida
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a identidad omitida Se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por DRA.NELIDA TERAN , quien expone“ la defensa Solicita que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario no se tome la precalificación jurídica por cuanto de las actas policiales no aparece declaración de testigos solamente tenemos el dicho de la victima es por lo que pido se decrete la liberad sin restricciones de mi defendido tomando en cuanta que hay un adulto señalado y no narra la fiscal del Ministerio Publico cual fue la conducta atípica del adolescente señalado y se tome en consideración que el adolescente actualmente estudia primer año en el liceo Villalobos de carrizal cuya constancia consignare posteriormente. Así mismo solicito la conexidad de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del La ley orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes y se oficie al Tribunal que se encuentre de guardia para que solicite copias” Es todo

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos 455 del Código Penal en concordancia del artículo 83 Ejusdem. Así se decide.

Analizado el contenido y redacción de la acta de aprehensión se observa que no emana el motivo de la aprehensión y revisión corporal de los adolescentes, lo que se traduciría en la inconstitucionalidad de este acto en especifico por parte de los funcionarios policiales, sin embargo, se evidencia que in sito en forma inmediata a la comisión del hecho investigado se apersona la victima señalando a los sujetos que estaban siendo revisados, de haberle presuntamente despojado, momentos antes bajo amenazas de su teléfono móvil celular, y otras pertenencias, motivo por el cual quien decide en consideración de la sentencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, Exp-05-1663, numero 1998, del 22-11-06,que asienta que la actuación del juez debe circunscribirse al deber estadal de perseguir eficazmente el delito, y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, razón por la cual tiene la posibilidad en un caso concreto de negar el pedimento de libertad, a pesar de haber devenido en ilegitima…” Por la inobservancia de normas de procedimiento por parte de los funcionarios policiales, sin embargo por acto posterior se constato la presunta incursión de los adolescentes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, y Si bien la violación al debido proceso no puede ser omitida en este caso, actuación que no puede ser convalidada por quien decide, se evidencia igualmente de las actas que la alegada inconstitucionalidad ha cesado, tanto desde el momento en que la victima se apersona y denuncia haber sido objeto de un despojo de su pertenencia, como que efectivamente desde el momento en que el imputado ha sido presentado ante el órgano jurisdiccional, quien procedió a preservar los derechos y garantías del mismo en la audiencia, y a pronunciarse sobre la continuación del proceso, destacando que en todo caso existían los mecanismos procesales para hacer cesar cualquier violación de carácter constitucional o legal. En consecuencia en cumplimiento del deber de perseguir eficazmente al delito, quien suscribe legítima la aprehensión, por considerar que la misma se realizo bajo situación de flagrancia y por lo tanto se niega la solicitud de la defensa pública. Así se decide.
En cuanto a la libertad del adolescente: identidad omitida este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputado han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, acta de entrevista de la victima y colección de evidencias conforme a las cuales en fecha veinticuatro (27) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la policía de los Salías, en labores de patrullaje específicamente en la redoma de San Antonio, donde avistaron a dos ciudadanos que venían en nuestra dirección uno de ellos vestían para el momento suéter de rayas azul, pantalón color negro y el otro con de franela morada en vehiculo tipo moto al hacerles revisión corporal, amparados en los artículos 205 y 207 del Código orgánico Procesal, Penal, presentándose a los pocos minutos un ciudadano que se identifico como CHANO BRACCA ABRAN GUILLERMO, venezolano de 33 años y al ver a los dos ciudadanos los señalo como los que habían despojados de su teléfono celular informando que el ciudadano que viste franela morada pantalón jeans color beig y zapatos de color negro logrando el agente NESTOR ECHENIQUE, que amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, incautándole del bolsillo delantero derecho celular marca nokia siendo este reconocido por el propietario aprehensión, quedando identificados como: identidad omitida. En consecuencia, advertida la existencia del hecho punible y suficientes elementos de convicción que vinculan la conducta de los adolescentes con los hechos investigados y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas, y en un grado menos gravoso aplicando el principio de la presunción de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos que indican al juez que no hay peligro de fuga o evasión del proceso, que los adolescentes han acreditado estabilidad educativa y presentes sus representantes que indican el arraigo residencial, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c), y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en Primera: La obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; y Segunda: Prohibición de acercarse a la víctima del proceso. Se acuerda librar boletas de egreso y oficio al Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda. Cúmplase.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias probatorias de la flagrancia que concatenadas con la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permita la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos 455 del Código Penal en concordancia del artículo 83 Ejusdem. TERCERO: En cumplimiento del deber de perseguir eficazmente al delito, quien suscribe legítima la aprehensión, por considerar que la misma se realizo bajo situación de flagrancia y por lo tanto se niega la solicitud de Nulidad del acta de aprehensión y la libertad plena de la defensa pública. CUARTO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, a identidad omitida de las establecidas en el artículo 582 Literales c), y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente, en los términos expuestos en esta decisión. Líbrese Boleta de Egreso y Oficio. QUINTO: Se deja constancia que al adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física. SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIO

ABG. GINNET VERAMENDEZ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIO

ABG. GINNET VERAMENDEZ .

CAUSA N° 1C-2292-10
MSR/mf.