REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, (05) de mayo de dos mil diez (2010)
200° y 151°
RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBAS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa 1C-2203-10

JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: Dra. LIBIA ROA y YANETH ESPINOZA

DEFENSOR: Dra. MARIA A. PRINCIPE ( defensa Publica) y RISSO ZAMBRANO MIGUEL LEONARDO ( defensor Privado)

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTID OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIO: Abg. MAGALY N. RAFET G.


Recibido el escrito de eventual acusación interpuesto por la Dra. LIBIA COROMOTO CASTEJON, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia DE CONCILIACION de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acuerdo previamente realizado ante el Ministerio Publico, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA.Y IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. La Juez ordenó a la secretaria verificara la presencia de las partes y encontrándose presentes IDENTIDAD OMITIDA., asistido por su defensor privado abogado RISSO ZAMBRANO MIGUEL LEONARDO, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.y IDENTIDAD OMITIDA., asistidos por su Defensora Publica MARIA ALEXANDRA PRINCIPE. Se dejo constancia de la incomparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.y IDENTIDAD OMITIDA., ENCONTRANDOSE PRESENTE LA DRA. MARIA PRINCIPE quien representa sus derechos en este acto, por ser su Defensora Publica. Se declaró abierta la audiencia, estando presente Dra. LIBIA ROA y YANETH ESPINOZA concediéndosele el derecho de palabra a la Dra. YANETH ESPINOZA, Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratifico el escrito de eventual acusación, precalifico los hechos como por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.y solicito finalmente se homologara el preacuerdo conciliatorio firmado ante el Ministerio Publico Estado Bolivariano de Miranda aplicación de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso prevista en el articulo 564 Ejusdem., e impuestos como fueron los imputados por separado de sus derechos y garantías, previstos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, y 538 al 549, de la importancia del acto y de las fórmulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial la prevista en el articulo 564 Ejusdem , se le preguntó a los imputados presentes, por separado, si desea declarar, respondiendo a viva voz : “No, le cedo la palabra a mi defensa”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa DRA. MARIA PRINCIPE, quien expuso “Solicito muy respetuosamente Homologue el Acuerdo Conciliatorio, suscrito por las adolescentes imputadas y por la víctima en fecha 14 DE ENERO DE 2010, en virtud de que en el mismo acto acordaron respetarse mutuamente y solucionar sus problemas a través del diálogo y por cuanto se observa que mis defendidos han dado cumplimiento al acuerdo pautado. Es todo”.
Estando en el acto la víctima adolescente quien fue juramentado en razón de su edad y expuso: “Estoy de acuerdo con la conciliación y Desde que se firmó el acuerdo las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA., no nos hemos visto, estoy de acuerdo con la conciliación y pido que se termine esta causa. Es todo”. Seguidamente el tribunal le interroga respecto de los adolescentes que no comparecieron IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA., si estaba de acuerdo con la conciliación y homologación de la misma respecto de estos dos adolescentes contestando: Si estoy de acuerdo y también no ha habido contacto desde la firma el acuerdo con la fiscal y se ha cumplido hasta ahora el respeto. Es todo”


Este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 566 procede a realizar la resolución de suspensión del proceso a prueba; y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA POSIBLE SANCIÓN A IMPONER

La Representación Fiscal, le imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA.Y IDENTIDAD OMITIDA., los hechos ocurridos en fecha 1 de noviembre de 2009; de acuerdo a los cuales la víctima fue agredida con un golpe por la espalda por su hijo hoy imputado. Considerando la Fiscal que el Imputado incurre con su conducta en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Documentales: Acta policial del 1-11-2009, que refiere la llamada telefónica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., informando que estando al frente de su residencia fue agredido físicamente por varios sujetos en la frente, y exposición rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. Reconocimiento medico legal de fecha 2 -11-2009 y actas de entrevistas de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Y IDENTIDAD OMITIDA.: Inspecciones técnicas e inspección de un vehiculo. Acta de conciliación celebrada en 14 DE ENERO DE 2010, por ante la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, suscrita entre las partes en la cual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. Y IDENTIDAD OMITIDA. (identificado supra), en presencia de sus representantes legales y la victima en presencia de la defensora pública y la Defensa Privada EURIDICE LÓPEZ OLIVO y la Representante Fiscal, acuerdan lo siguiente: “se comprometen a respetar a la victima y solucionar los conflicto a través del dialogo”. Asimismo, consideró la Fiscalía que respecto del acusado por la comisión del delito; si se llegare al momento de celebración de la Audiencia preliminar debería imponérsele Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como aseguramiento y la sanción de Reglas de Conducta por DOS (2) años conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pidió que la acusación, sea considerada como eventual, ya que ha decidido acogerse a la figura de la conciliación, en virtud que la víctima le ha manifestado su deseo de hacerlo y ella no tiene objeción sobre la propuesta del acuerdo conciliatorio.

La Defensa y el Imputado
En la audiencia a los imputados les fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, IDENTIDAD OMITIDA., y manifestó: “no deseo declarar y le cedió la palabra a la defensa privada representada por el abogado MIGUEL RISSO, quien expone: “Esta defensa en virtud de lo manifestado por la fiscal, no tiene objeción en continuar con el proceso conciliatorio, solicito que a los fines de establecer un tiempo prudencial de suspensión de proceso a pruebas que se tome en cuenta la fecha del acaecimiento del hecho y valore dicho tiempo, en tal sentido, me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Por su parte IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA., expresó CADA UNO POR SEPARADOS “no deseo declarar y le cedió la palabra a la defensa publica representada por MARIA PRINCIPE, quien expone: “Solicito muy respetuosamente Homologue el Acuerdo Conciliatorio, suscrito por la adolescente imputada y por la víctima en fecha14 DE ENERO DE 2010, en virtud de que en el mismo acto acordaron respetarse mutuamente y solucionar sus problemas a través del diálogo y por cuanto HAN TRANSCURRIDO DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS, asimismo, consigno en este acto informe médico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., justificando su ausencia, y estoy de acuerdo con la solicitud ultima del Representante del Ministerio Publico, y se me expida copia simple de la presente acta.”

De la Victima

Por su parte IDENTIDAD OMITIDA., Manifestó al Tribunal, que estaba de acuerdo con la misma, y estar suficientemente resarcida con el acuerdo de respeto mutuo y con otras reglas que fije el tribunal, y no tener impedimentos para que se realice la conciliación respecto de los ausentes.
CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y en este orden estima necesario fijar obligaciones que efectivamente cumplan los fines educativos del proceso y a su vez de cumplimiento al objetivo de la ley y fija las siguientes reglas de conducta que coadyuvaran a dar cumplimiento cabal a las leyes que nos ocupan y que van mas allá de la simple obligación de respeto mutuo, puesto que el respeto de los adolescentes hacia sus progenitores, semejantes ergo cualquier ciudadano es una conducta del deber ser en la vida en sociedad, por ello acuerda los términos del acta conciliatoria.
Ahora bien, bajo el prisma de la tutela efectiva consagrada en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de la progresividad y favorabilidad, se debe analizar la procedencia de la homologación al acuerdo conciliatorio a pesar de la incomparecencia e dos de los adolescentes imputados e investigados, esto es; IDENTIDAD OMITIDA.y IDENTIDAD OMITIDA..
Ciertamente de acuerdo a criterio sustentado por esta instancia y en aplicación del contenido de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, expediente 08-0081, Sentencia N° 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales”..... la Sala Constitucional… ha señalado que: “ existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos es la apelación el auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del parágrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor pero en ningún momento en contra de su voluntad expresa; refiriéndose al imputado”.
Siendo que el acto que nos ocupa no se trata de un recurso, o un acto que crea o extingue obligaciones o afecta los derechos y garantías fundamentales del imputado como la asistencia jurídica, la representación, o el derecho a ser oído; toda vez que su voluntad de conciliar en forma voluntaria en ejercicio de su facultad y derecho a aplicar la formula alternativa a la prosecución del proceso, fue debidamente plasmada en el acta suscrita ante el Ministerio Publico en fecha 14 de diciembre de 2009 en compañía de sus representantes legales y su defensora publica, y que es deber del juez interpretar las normas relativas al procedimiento en orden a la solución del conflicto de fondo, a tenor del 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que con las formulas anticipadas a la prosecución del proceso han sido diseñadas por el legislador como un derecho que a su vez busca los fines del proceso que son el establecimiento de la verdad, y el resarcimiento del daño causado a la victima como el daño SOCIAL causado., debiendo el todo caso ser escuchada la victima como parte del proceso penal, y, analizado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., tanto en el acta conciliación celebrada en 14 DE ENERO DE 2010, como en esta audiencia manifestado estar completamente de acuerdo con la homologación del acuerdo conciliatorio en cuanto a los adolescentes que no comparecieron IDENTIDAD OMITIDA.y IDENTIDAD OMITIDA; considera quien decide, que en orden a la progresividad de los derechos a la tutela efectiva y el derecho a una justicia expedida sin formalismos inútiles y el principio de la favorabilidad; DECLARA EXTENSIVOS LOS EFECTOS DE LA HOMOLIOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO QUE NOS OCUPA, a dichos adolescentes. Así se decide.


Por todo o antes expuestos, se toma como parte integrante del acuerdo conciliatorio promovido por el Ministerio Publico, las obligaciones fijadas en esta audiencia y es en estos términos que SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO PROPUESTO, por helecho punible perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado en la eventual acusación presentada, que emanan del Acta Policial y del Acta de Conciliación celebrada en fecha 14 de diciembre de 2009, por ante la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, suscrita entre las partes, en la cual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITID.y IDENTIDAD OMITIDA. (identificado) en presencia de la defensora pública y la Representante Fiscal, asumen las obligaciones allí expresadas. Así se decide.

Ahora bien, oídas las manifestaciones de las partes Involucradas en el preacuerdo y presentes en Sala, y considerando que la Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción a la propuesta conciliatoria interpuesta por la Defensa, se pasa a continuación a establecer los términos definitivos de homologación de la conciliación.

El delito por el cual se sigue este proceso no amerita, de conformidad con la mencionada Ley, en los parámetros del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la privación de libertad como sanción, y por no ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” ejusdem, SE DICTA LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO a prueba, haciéndolo de la siguiente forma: Homologada como fue la conciliación, a favor del imputado, IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA.Y IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO PROPUESTO, luego que el Ministerio Público, narrara como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Fiscal, en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación realizada por la Defensa, imputado y la víctima, de acogerse a la figura de la conciliación como fórmula de solución anticipada, colaborando de esta manera con la Administración de Justicia.

Observando las pautas para la determinación y aplicación del procedimiento por suspensión del proceso a prueba, que conlleva como consecuencia de homologar la conciliación, por remisión expresa del artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores del proceso, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del adolescente, que establece los lineamientos que deben seguirse para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; le impone como condición al imputado la obligación de respetar y mantener una conducta decorosa y respetuosa, a favor de su progenitor, Y se suspende el proceso a prueba por el lapso de UN (01) año contados a partir de la presente fecha quedando de esta forma la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, como una eventual acusación, de los hechos que dieron origen a la presente causa y una vez que transcurra el lapso que se estableció se verificara el incumplimiento del presente acuerdo, fijando la próxima audiencia para el día Se fija la verificación de esta conciliación para el día Miércoles veintiocho (28) de julio de 2010, a las 9:00 a.m, por lo cual la Vindicta Pública deberá solicitar lo conducente de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 568 de la aludida Ley.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “d“ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, homologa la Conciliación propuesta por la Defensa, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO realizado en esta audiencia y consecuencia ACUERDA suspender el proceso a prueba, al imputado IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. Y IDENTIDAD OMITIDA., de acuerdo con lo establecido en el artículo 566 ejusdem, por el lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, debiendo las partes respetarse mutuamente durante este lapso contados a partir de la presente fecha, debiendo las partes respetarse mutuamente durante este lapso en los términos expuestos en este fallo; queda de esta forma considerada la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, como una eventual acusación, de los hechos que dieron origen a la presente causa. SEGUNDO: Se verificara el incumplimiento del presente acuerdo. TERCERO: Se fija la verificación de esta conciliación para el día martes, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), a las 9:00 a.m, por lo cual la Vindicta Pública podrá solicitar lo conducente de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 568 de la aludida. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se publico esta decisión En la Ciudad de Los Teques a los CINCO (5) de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese. Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA MARCY SOSA RAUSSEO La secretaria

Abg. MAGALY N. RAFET G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

Abg. MAGALY N. RAFET G.
Exp. Nº 1C-2203-10