REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 1E-966/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO

SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: IDENTIFICACION OMITIDA.

DEFENSA: DRA. YARUMA JESÚS MARTÍNEZ MEJÍAS, DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. FRANCIS HERNÁNDEZ, FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMAS:
BARRIOS VIDA YOEL ARGENIS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.091.259, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER.

LINARES PALACIOS FELIPE JOSÉ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.446.205, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COLECTOR.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE EJECUCIÓN.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 EN CONCORDANCIA DEL ARTÍCULO 458 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 83, TODOS DEL CÓDIGO PENAL.


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; con sede en Santa Lucia del Tuy, en fecha 05 de abril de 2010, contra el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; titular de la cedula de identidad Nº IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia del artículo 458 en relación al artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BARRIOS VIDA YOEL ARGENIS y LINARES PALACIOS FELIPE JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.091.259 y Nº V-22.446.205, respectivamente, de conformidad con las previsiones del articulo 578 literal “i”, en concordancia con el artículo 622, parágrafo segundo y el articulo 620 literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir conforme al artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en atención al artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA; de conformidad con lo previsto en los artículos 626 y 620 literales “d y f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como consta en los folios 122 al 160 de la tercera pieza de la presente causa; este Tribunal, de conformidad a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a practicar el respectivo cómputo:

Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 16 de abril de 2010, se recibe la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; titular de la cedula de identidad Nº IDENTIFICACION OMITIDA, proveniente del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; con sede en Santa Lucia del Tuy.

En fecha 20 de abril de 2010, se dicto auto en donde se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este tribunal y se fijo audiencia de imposición de sanción para el día 04-05-10, tal como se evidencia en los folios 174 al 182 de la tercera pieza.

En fecha 04 de mayo de 2010, siendo el día la hora fijado para audiencia de imposición de sanción se impone al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; titular de la cedula de identidad Nº IDENTIFICACION OMITIDA, de la sanciones impuesta en la sentencia dictada el día 05-04-10, Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; con sede en Santa Lucia del Tuy, tal como se evidencia en los folios 191 al 195 de la misma pieza.

El parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; titular de la cedula de identidad Nº IDENTIFICACION OMITIDA, a continuación se detalla:

En fecha 05 de noviembre de 2009, el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; titular de la cedula de identidad Nº IDENTIFICACION OMITIDA, ingreso mediante oficio Nº 2820-040, de fecha 07-11-09 al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, por decisión dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; con sede en Santa Lucia del Tuy, en virtud de que le fue decretada la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como corre inserto al folio 48.

En fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó el ingreso nuevamente el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; titular de la cedula de identidad Nº IDENTIFICACION OMITIDA, se realizo la audiencia preliminar, en donde el adolescente plenamente identificado se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y en fecha 05-04-10, se publico la respectiva sentencia dictada por el el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; con sede en Santa Lucia del Tuy, tal como cursa en los folios 62 al 110 de la misma pieza.

Ahora bien, se puede establecer que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; titular de la cedula de identidad Nº IDENTIFICACION OMITIDA, ha permaneció detenido desde el día 05-06-09 hasta el día de hoy 24-05-10, por lo que en total ha permanecido detenido un total de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, privado de su libertad.

En el presente caso el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; titular de la cedula de identidad Nº IDENTIFICACION OMITIDA, le fue impuesta la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, le faltarían por cumplir ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS; por lo que la sanción de privación de libertad se cumplirá el día 05 DE MAYO DE 2011, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia.

Se ordena la remisión del presente cómputo debidamente certificado por secretaría al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, se acuerda fijar la audiencia de imposición de sanción para el día 16-06-10 a las 12:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647, ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ACUERDA que el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; titular de la cedula de identidad Nº IDENTIFICACION OMITIDA, sea cumplida en el en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, la cual culmina en su totalidad el día 05 DE MAYO DE 2011.

SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; titular de la cedula de identidad Nº IDENTIFICACION OMITIDA; quien fue sancionado a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia del artículo 458 en relación al artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BARRIOS VIDA YOEL ARGENIS y LINARES PALACIOS FELIPE JOSÉ, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.091.259 y Nº V-22.446.205, respectivamente, ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.

TERCERO: Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del sancionado para el día 16-06-10 a las 12:00 horas de la mañana, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia.

CUARTO: Líbrese boleta de traslado, para el día 16-06-10 a las 12:00 horas de la mañana, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y computo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem.

CUARTO: Líbrese oficio al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del estado Miranda, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, (elaboración del plan individual) remitiéndole anexo copia certificada del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente.


QUINTO: Se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por qué no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio. CÚMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 1E-966-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios y boleta de notificación. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ







Causa: 1E-966-10
Decisión constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.