REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 1E-976/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO

SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: IDENTIFICACION OMITIDA

DEFENSA: DRA. MARÍA ALEXANDRA PRÍNCIPE, DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. LIBIA ROA, FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE EJECUCIÓN.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Control con sede en Los Teques - estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 07 de abril de 2010, contra el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.351.395, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con las previsiones del articulo 578 literal “i”, en concordancia con el artículo 622, parágrafo segundo y el articulo 620 literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir conforme al artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en atención al artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA; de conformidad con lo previsto en los artículos 626 y 620 literales “d y f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como consta en los folios 141 al 158 de la presente causa; este Tribunal, de conformidad a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a practicar el respectivo cómputo:

Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 06 de mayo de 2010, se recibe la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.351.395, proveniente del Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Control con sede en Los Teques - estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal. En fecha 10 de mayo de 2010, se dicto auto en donde se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este tribunal y se fijo audiencia de imposición de sanción, tal como se evidencia en los folios 170 al 174 de la presente causa.

El parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.351.395, a continuación se detalla:

En fecha 05 de junio de 2009, el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.351.395, ingreso mediante boleta de ingreso Nº 046, al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, por decisión dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Control con sede en Los Teques - estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de que le decretaron las medidas cautelares, previstas en los literales “G, C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como corre inserto al folio 21.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se ordenó el egreso el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.351.395, mediante boleta de egreso Nº 205, por decisión dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Control con sede en Los Teques - estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en donde se le acordó la revisión de oficio de la medida cautelar, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta el día 05-06-09, sustituyendo dicha medida y se impuso las medidas previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 537 y 582 literales “ c y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en los folios 53 al 62 de la misma causa.

En fecha 23 de marzo de 2010, se ordenó el ingreso nuevamente el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.351.395, mediante boleta de ingreso Nº 018, se realizo la audiencia preliminar, en donde el adolescente plenamente identificado se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y en fecha 07-04-10, se publico la respectiva sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Control con sede en Los Teques - estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, tal como cursa en los folios 123 al 133 de la misma causa.

Ahora bien, se puede establecer que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.351.395, permaneció primeramente detenido desde el día 05-06-09 hasta el día 03-12-09, por un lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, siendo nuevamente detenido el día 23-03-10 y hasta el día de hoy 24-05-10, ha transcurrido un lapso de DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA, por lo que en total ha permanecido detenido un total de SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, privado de su libertad.

En el presente caso el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.351.395, le fue impuesta la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, le faltarían por cumplir CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA; por lo que la sanción de privación de libertad se cumplirá el día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia.

Se ordena la remisión del presente cómputo debidamente certificado por secretaría al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, en fecha 10-05-10, se dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia de imposición de sanción para el día 14-06-10 a las 9:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647, ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ACUERDA que el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.351.395, sea cumplida en el en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, la cual culmina en su totalidad el día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.351.395; quien fue sancionado a UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.

TERCERO: Se ordena librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Puerto La Cruz, estado Anzoategui, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de informales que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.351.395, esta cumplimiento actualmente su sanción, en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del estado Miranda.

CUARTO: Líbrese oficio al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del estado Miranda, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, (elaboración del plan individual) remitiéndole anexo copia certificada del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente.

QUINTO: Líbrese oficio al archivo central a los fines de remitir la presente causa para su resguardo, custodia y cuido.

SEXTO: Se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por qué no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio. CÚMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 1E-976-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios y boleta de notificación. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ







Causa: 1E-976-10
Decisión constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.