REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C 2085-09
JUEZ: Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
SECRETARIA: Abg. MARIA JOSE SOLANO
IMPUTADO: MARCANO BERROTERAN ASDRUBAL HORACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.294.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSE GREGORIO FLORES
VÍCTIMA: RONDON WILMER.
FISCAL: Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Siendo el día 10 de Mayo de 2010 y la hora fijadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano MARCANO BERROTERAN ASDRUBAL HORACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por el Abg. CAROLINA MONTES OCA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchado como ha sido los argumentos del Fiscal, al imputado y a su Defensora Pública, este Tribunal a los fines de dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la presente causa dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ha observado lo siguiente:
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MARCANO BERROTERAN ASDRUBAL HORACIO, quien es venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, donde nació en fecha 24-08-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de MAIXIMINA BERROTERAN (v) y HORACIO MARCANO (F), residenciado en: Curiepe, calle el Calvario, numero 5, Estado Miranda.

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado MARCANO BERROTERAN ASDRUBAL HORACIO, antes identificado, el hecho ocurrido en fecha 23 de Octubre de 2009, fue aprehendido en flagrancia, por la Policía Municipal de Brión en el Boulevard Luis Almirante Brión, adyacente al Polideportivo de Higuerote Estado Miranda, aproximadamente a la 1 y 20 horas de la tarde, momento en que con un destornillador de pala, marca Stanley, color negro y amarillo, trataba de abrirle una de las puertas del vehículo marca Ford, tipo Ranchera, modelo Country, Sedan, color vino tinto, Placa AA53IP, siendo avistado cuando intentaba perpetrar el hecho, por el ciudadano WILMER RAMON RONDON, quien funge como testigo en la presente causa y por la victima ARBOLEDA ALCON DOUGLAS DONAR, quienes de manera inmediata lo abordan, intentando el hoy imputado agredir con un destornillador al ciudadano WILMER RAMON RONDON quien anula su acción; posteriormente se presenta en el sitio comisión policial de la Policía Municipal de Brión y efectúa la debida aprehensión.

TERCERO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ADMITEN los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal Octava del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, los cuales se enumeran a continuación:
TESTIMONIALES:
1.- Testimoniales de los funcionarios SANZ LLAMOSA JAIME ALEJANDRO Y PALACIOS OLLARVES ASDRUBAL, todos adscritos a la Policía Municipal de Brión.
2.- Testimonio del Ciudadano ARBOLEDA ALCON DOUGLAS DONAR, cuya deposición es necesaria por su condición de Victima en el presente caso y PERTINENTE por cuanto narrara las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se perpetro el hecho punible.
3.- Testimonio del Ciudadano RONDON WILMER RAMON, cuya deposición es necesaria por su condición de Testigo en el presente caso y PERTINENTE por cuanto narrara las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se perpetro el hecho punible.

DOCUMENTALES:

1.-El Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Serial, numero 9700-049-636, de fecha 23/10/2009, suscrita por el Experto JOSE ATILIO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

2.- El Resultado de la Inspección Técnica de Serial, numero 9700-049-680, de fecha 23/10/2009, suscrita por el Experto GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- .-

3.- El Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Serial, numero 9700-049-804, de fecha 23/10/2009, suscrita por el Experto GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-.-
EXPERTOS:

1.- JOSE ATILIO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento de Serial.

5.- GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Inspección Técnica y Reconocimiento Técnico.
CUARTO
DE LAS EXCEPCIONES
Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas y no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el ministerio público en su debida oportunidad procesal.

Al analizar la acusación formal presentada por la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano MARCANO BERROTERAN ASDRUBAL HORACIO, dentro del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RONDON WILMER.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano MARCANO BERROTERAN ASDRUBAL HORACIO, dentro del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RONDON WILMER.
Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal Primero de Control, ACUERDA MODIFICAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano MARCANO BERROTERAN ASDRUBAL HORACIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.240.294, en fecha 25 de Octubre de 2009, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten percibir Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno y una vez satisfecha dicha fianza deberá presentarse cada (30) días, por considerar que los supuestos y las circunstancias que motivaron la imposición de la misma han variado, ya que la Fiscal del Ministerio Publico manifestó no oponerse debido a los informes médicos del estado de salud del imputado. Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano MARCANO BERROTERAN ASDRUBAL HORACIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.240.294, por el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RONDON WILMER, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las acusadas: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria Abg. MARIA JOSE SOLANO, para que se remita las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado MARCANO BERROTERAN ASDRUBAL HORACIO, quien es venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, donde nació en fecha 24-08-1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de MAIXIMINA BERROTERAN (v) y HORACIO MARCANO (F), residenciado en: Curiepe, calle el Calvario, numero 5, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RONDON WILMER
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por el Abg. CAROLINA MONTES DE O0CA, en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Testimoniales de los funcionarios SANZ LLAMOSA JAIME ALEJANDRO Y PALACIOS OLLARVES ASDRUBAL, todos adscritos a la Policía Municipal de Brión.
2.- Testimonio del Ciudadano ARBOLEDA ALCON DOUGLAS DONAR, cuya deposición es necesaria por su condición de Victima en el presente caso y PERTINENTE por cuanto narrara las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se perpetro el hecho punible.
3.- Testimonio del Ciudadano RONDON WILMER RAMON, cuya deposición es necesaria por su condición de Testigo en el presente caso y PERTINENTE por cuanto narrara las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se perpetro el hecho punible.
DOCUMENTALES:

1.-El Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Serial, numero 9700-049-636, de fecha 23/10/2009, suscrita por el Experto JOSE ATILIO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

2.- El Resultado de la Inspección Técnica de Serial, numero 9700-049-680, de fecha 23/10/2009, suscrita por el Experto GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- .-

3.- El Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Serial, numero 9700-049-804, de fecha 23/10/2009, suscrita por el Experto GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-.-
EXPERTOS:

1.- JOSE ATILIO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento de Serial.

5.- GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Inspección Técnica y Reconocimiento Técnico.
Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas y no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el ministerio público en su debida oportunidad procesal.
TERCERO: Se ACUERDA MODIFICAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano MARCANO BERROTERAN ASDRUBAL HORACIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.240.294, en fecha 25 de Octubre de 2009, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten percibir Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno y una vez satisfecha dicha fianza deberá presentarse cada (30) días, por considerar que los supuestos y las circunstancias que motivaron la imposición de la misma han variado, ya que la Fiscal del Ministerio Publico manifestó no oponerse debido a los informes médicos del estado de salud del imputado.
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones al Secretario Abg. MARIA JOSE SOLANO, para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA




LA SECRETARIA
Abg. MARIA JOSE SOLANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA JOSE SOLANO




ACT. 1C-2085-09
FJL