REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR GONZALEZ.
IMPUTADO: NIEVES COLMENARES FRANYERZON JOSE.
DEFENSA: ABG. EGLY PEREZ.
SECRETARIO: ABG. MARIA JOSE SOLANO.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. VICTOR GONZALEZ, Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de la Fiscalia 21 del Ministerio Publico, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano NIEVES COLMENARES FRANYERZON JOSE, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

NIEVES COLMENARES FRANYERZON JOSE, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-12-90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.034.557, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Final Calle el Parque, casa n° 02, Guarenas, Teléfono 0416.809-34-11, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “Siendo las 9:00 de la noche cumpliendo instrucciones de la Central de Transmisiones Policiales al mando del AGENTE MORA DANIEL, para el momento, quien nos indico que nos trasladamos a sector 29 de Julio ya que en el lugar presuntamente se encontraban seis (06) ciudadanos portando armas de fuego y para el momento de los cuales uno de ellos con las siguientes características de tez blanca, delgado y como de 1,70cm de estatura y quien ostia para el momento franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul y zapatos de color beige, donde procedimos de inmediato a dicho sector una vez en el lugar fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como MARIAM MAILLIN OLIVARES de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 13.321.953, residenciada en el barrio 29 de julio, calle principal, con calle las adjuntas, casa s/n, Guarenas, Estado Miranda, quien nos indico que varios sujetos portando armas de fuego llegaron a su residencia efectuando disparos sin motivo alguno, impactando varios lugares de su casa de igual forma a su menor hijo de nombre JOSE MANUEL BECERRA, de diez (10) años de edad, quien recibió un impacto por arma de fuego la altura del miembro superior izquierdo, cabe destacar que la ciudadana antes mencionada se negó a pasar a nuestro despacho para formular algún tipo de denuncia en contra de dichos sujetos por temor a futuras represalias, donde nos indico que uno de los sujetos presuntamente lo habían trasladado al nosocomio LUIS SALAZAR DOMINGUEZ (I.V.S.S.) de Guarenas, Estado Miranda, acto seguido procedimos a trasladarnos al centro asistencial mencionado y en el consultorio n° 04, se encontraba un ciudadano que concordaba con las características del ciudadano indicando por nuestra central de transmisiones y quien se encontraba herido por arma de fuego y quien quedo identificado como NIEVES COLMENARES FRANYERZON JOSE de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 20.034.557, quien fue atendido por el galeno de guardia Juan Peraza Fagundez, S.A.S 72.378, diagnosticándole herida por arma de fuego en el miembro izquierdo con orificio de entrada y salida, motivo por el cual el INSPECTOR JEFE CARMONA LUIS que iba hacer objeto de una verificación corporal ya que se presume posean entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalistico, procediendo el SUB INSPETOR ROJAS HECTOR…”. La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relacion al articulo 80 y 82 ejusdem, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el tramite de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de Mayo de 2010 suscrita por los funcionarios CARMONA LUIS Y ROJAS HECTOR.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadano GIL GARCIA ALFREDO ALEJANDRO.
3.- CADENA DE CUSTODIA de fecha 11 de Mayo de 2010 suscrita por los funcionarios CARMONA LUIS Y ROJAS HECTOR

4.-Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Mayo de 2010 suscrita por los funcionarios CANCHICA JOSE.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 80 y 82 ejusdem, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito considerado como de lesa Humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado NIEVES COLMENARES FRANYERZON JOSE, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado NIEVES COLMENARES FRANYERZON JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: NIEVES COLMENARES FRANYERZON JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 80 y 82 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: NIEVES COLMENARES FRANYERZON JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE SOLANO
Exp. 1C-2445-10