REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR GONZALEZ.
IMPUTADO: BELLO CRUZ IGNACIO.
DEFENSA: ABG. FREDDY CABRERA.
SECRETARIO: ABG. MARIA JOSE SOLANO.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. VICTOR GONZALEZ, Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano BELLO CRUZ IGNACIO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

BELLO CRUZ IGNACIO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, de 46 años de edad, nacido en fecha 03-05-64, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.453.865, de profesión u oficio: taxista, residenciado en: Ciudad Casarapa, parcela 5, edificio 6, apto planta baja, Guarenas, Teléfono 0414.269-60-69, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del dia en curso se recibe llamada via telefonica de un ciudadano quien se nego a identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares notificando que en el sector LUISA CACERES DE ARISMENDI antiguamente JAIME LUSINCHI, específicamente en la casa n° 02, con facha de mármol, se en contaba para el momento un ciudadano de contextura gruesa, de piel morena, quien vestia chemis amarilla con rayas verde y blue jeans a bordo de un vehiculo marca toyota, color gris plomo, tipo sedan , placas RAO455, trasladando desde el automóvil hacia la referida vivienda unas cajas de procedencias dudosas, motivo por el cual se conforma comision ut supra y de inmediato se le hace previa participación a la central de operaciones a cargo de la detective LISBETH FLORES, una vez presente en el lugar indicado se corrobora la información y efectivamente se avista el ciudadano con las caracteristicas antes descritas trasladando la mercancia hacia la vivienda, motivo por el cual el SUB/INSP. MODESTO TROCEL, le da la voz de alto y se identifica como funcionario policial pero el mismo hace caso omiso a la orden dada y se introduce a la morada, motivo por el cual el AGENTE YONI MURIA, procede rapidamente a la localizacion de dos ciudadanos que fungen como testigos y presenciaran el celebre acto, quedando identificados como SHNEIDER NAVA EDWARDS GRACILIANO, portador de la cedula de identidad N° V- 16.495.494 y el ciudadano BORGES MAYORCA JOHAN JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° 15. 577.855, seguidamente nos dirigimos al propietario de la vivienda quien quedo identificado de la manera siguiente, GAÑAN LUIS ALCANGEL, portador de la cedula de identidad n° V-4.235.062, quien nos indico que el ciudadano era un inquilino aun asi le manifestamos actuar de conformidad con lo establecido en el Codigo Organico Procesal Penal, según articulo 210 numeral 2, debido a la presuncion de un delito o un hecho punible por parte del ciudadano, de manera que ingresaríamos a su domicilio con la finalidad de verificar al ciudadano sospechoso y recabar algun objeto de interes criminalistico, al ingresar a la vivienda, nos distribuimos para revisar minuciosamente logrando asi el AGENTE YONI MURIA, localizar específicamente en un cubiculo de aproximadamente cuatro metros (4mts) por cuatro (4mts), el cual funge como la tercera habitación de la morada el ciudadano con las caracteristicas antes descritas a quien nuevamente se le da la voz de alto y a su vez se le realiza una revision corporal de acuerdo a la Ley de conformidad con loo establecido en el articulo 205 y 206 del Codigo Organico Procesal Penal, debido a la presuncion de objetos o sustancias de interes criminalisticos adheridos a su cuerpo quedando identificado como BELLO CRUZ IGNACIO, portador de la Cedula de Identidad N° V-9.453.865, de 46 años de edad, de igualmanera se logra incautar en la parte izquierda de la habitación donde se encontraba el sujeto la cantidad de seis (06) cajas elaboradas en carton de color marron debidamente embaladas de la cual se le solicita la factura de compra al ciudadano en mencion quien manifesto a viva voz no poseerla pero ya iba en camino un funcionario policial de nombre LARRY , para cuadrar ya que el era dueño de una parte de la mercancía motivo por el cual el SUB/INSP. MODESTO TROCEL procede a imponerle de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Codigo Organico Procesal Penal …”. La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación al articulo 16 Ordinal 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el tramite de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de Mayo de 2010 suscrita por los funcionarios MODESTO TROCEL, DAYANA SEQUEIRA, ANTONIO SILVERA, DOS SANTOS JOSE Y YONI MURIA.
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario y los testigos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por el Testigo GAÑAN LUIS ARCANGEL.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por el Testigo BORGES MAYORCA JOHAN JOSE
5.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario y los testigos.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por el Testigo VARGAS SANTAELLA MARY COROMOTO
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por el Testigo ARAUJOMORANTES GERARD ARTURO
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por el Testigo DI MUCCIO CARREÑO JOSE FRANCISCO
9.-CADENA DE CUSTODIA de fecha 11 de Mayo de 2010 suscrita por el funcionario RIVAS RODOLFO
10.-Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Mayo de 2010 suscrita por los funcionarios LOPEZ FELIX.
11.- RECONOCIMIENTO LEGAL, n° 9700-048-127 de fecha 12 Mayo de 2010, suscrito por el funcionario RADA NELVIS
12.- INSPECCION TECNICA N° 669 de fecha 12 Mayo de 2010, suscrito por el funcionario RADA NELVIS
13.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de Mayo de 2010 suscrita por el funcionario, DOS SANTOS JOSE

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión por el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación al articulo 16 Ordinal 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito considerado como de lesa Humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado BELLO CRUZ IGNACIO, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado BELLO CRUZ IGNACIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: BELLO CRUZ IGNACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación al articulo 16 Ordinal 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: BELLO CRUZ IGNACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE SOLANO
Exp. 1C-2449-10