REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: DR ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ROBERT ISMAEL MORA ALVIAREZ
DEFENSA: ABG. HUGO HERNANDEZ CASTELLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE SOLANO

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el ABG. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano ROBERT ISMAEL MORA ALVIAREZ, se dio inicio al acto y el ciudadano juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado o imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor de lo contrario el juez le designará un defensor público.



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

ROBERT ISMAEL MORA ALVIAREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, donde nació el día 23-01-91, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad n° 20.673.390 de profesión u oficio: ninguno, residenciado en: Urbanización Aconcagua, vereda 15 casa 27, Municipio Oropeza Castillo, Guarenas, Teléfono 0426-336.4595
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 13 de Mayo de 2010, “…En esta misma fecha , siendo aproximadamente las 04: 10 horas de la tarde, encontrandome en labor de u operativo de seguridad Urbana, en compañía del funcionario Vivas Cesar, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.118.173, momentos que nos trasladamos por el sector Aconcagua específicamente a la altura de la vereda numero 15 Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, aviste a varios ciudadano que estaban sentados en el lugar, quienes al avistar la comision policial, empredieron la huida quedando en el lugar un ciudadano quien presentaba las siguientes caracteristicas fisionomicas test morena, contextura media , cabello negro, quien se encuentra en estado de discapacidad, procediendo el funcionario VIVAS CESAR a solicitarle su identificación personal quedando identificado como MORA ALVARIEZ ROBERT ISMAEL, Titular de la Cedula de identidad N° V-20.673.390, acto seguido procedí realizarle la Inspeccion corporal dandole cumplimiento al articulo 205 del Codigo Organico Procesal Penal, no localizando ni incautando objeto ni sustancia de interes criminalistico, seguidamente se procedio verificar los datos del ciudadano por el sistema integrado de información policial SIIPOL, indicando el radio operador de Guardia Detective Juan Arratia, que el mismo se encuentra, solicitado requerido por tribunales Juzgado Primero de Control del Estado Miranda, … La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 406 del Código Penal y el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el trámite de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Mayo del 2010, suscrita por los funcionarios MACHADO PABLO Y VIVAS CESAR, en relación a las actuaciones relacionadas con el ciudadano: ROBERT ISMAEL MORA ALVIAREZ.
2.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHESION N° 1C-639-09, librada por el Tribunal Primero de Control en fecha 08/05/2009.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios MADRID JAVIER Y MONTENEGRO MIGUEL
4.- INSPECCION OCULAR N° 471 de fecha 04 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios MADRID JAVIER Y MONTENEGRO MIGUEL
5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04 de mayo del 2009, Suscrita por el ciudadano: JOSE RICARDO GONZALEZ HERNANDEZ.
4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24 de mayo del 2010, Suscrita por la ciudadana: BARRADAS AGUILERA EVELYN DEL CARMEN.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 406 del Código Penal y el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado, ROBERT ISMAEL MORA ALVIAREZ , tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, ROBERT ISMAEL MORA ALVIAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia al ciudadano: ROBERT ISMAEL MORA ALVIAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 406 del Código Penal y el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano: ROBERT ISMAEL MORA ALVIAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DIECINUEVE (19) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE SOLANO
Exp. 1C-2451-10