REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: DR ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: TOLEDO GONZALEZ JOSE LUIS
DEFENSA: ABG. EDECIO VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE SOLANO

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el ABG. ORLANDO CARVAJAL Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano TOLEDO GONZALEZ JOSE LUIS, se dio inicio al acto y el ciudadano juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado o imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor de lo contrario el juez le designará un defensor público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

TOLEDO GONZALEZ JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, nacido en San Juan de los Morros, donde nació el día 25-10-72, de 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad n° 12.639.486, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Las Clavellinas, Calle Zamora, Sector el Mamon, casa sin número, en frente del dispensario. Estado Miranda
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público a al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 17 de Mayo de 2010, “…Siendo aproximadamente 07:00 horas de la noche del día de hoy y encontrándome en compañía del Agente Salas Eduardo, titular de la Cedula de Identidad numero V- 13.466.671, en el Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, recibí llamada telefónica del Seguro Social de Guarenas de parte del Funcionario de Guardia Agente Sutil Wilmer quien informo que había ingresado un ciudadano de nombre Colon Martínez Francisco José, de3 39 años de edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 11.635.301, residenciado en la entrada del Barrio Las Casitas, Casa numero 2, Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, quien presento tres heridas por armas cortante dos (02) en la Región abdominal y una (01)en la región de la espalda, según diagnostico medico del Doctor Medardo González, M.S.D.S 19123, informando el ciudadano que había sido herido por un compañero de trabajo en la empresa Editorial Primavera, Ubicada en Zona Industrial, Maturín, Parcela 22, Guarenas, Municipio Plaza, de nombre Toledo José y que inmediatamente fue trasladado al hospital Domingo Luciani el Llanito, Petare, procediendo a trasladarnos al lugar indicado, una vez en el sitio procedía entrevistarme con la ciudadana Solórzano Carmen, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nª V- 8.753.200, teléfono 0212 3627250, Licenciada en recursos Humanos, actualmente laborando en la empresa Editorial Primavera, Ubicada en zona Industrial Maturín, Parcela 22, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de Jefa de Personal quien nos informo que un ciudadano de nombre JOSE TOLEDO, trabajador de la empresa, hacia pocos minutos había herido con arma blanca a otro trabajador de nombre COLON FRANCISCO y que el mismo se encontraba dentro de la empresa y el herido lo habían trasladado al seguro social de Guarenas, seguidamente en compañía de la ciudadana antes nombrada, ingresamos al interior de la empresa, donde nos señalo a un ciudadano como el autor de la agresión, procediendo a darle cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano que exhibiera de manera voluntaria lo que tenia oculto entre su ropas, procediendo el ciudadano a sacar del bolsillo delantero, lado derecho del pantalón tipo blue jean que vestía para el momento un arma blanca, tipo navaja, con cacha de madera, color marrón, haciéndonos entrega de la misma, informando que el ciudadano herido lo tenía cansado, desde hacia tiempo, procediendo a practicar su aprehensión, no sin antes leerle sus derechos, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, siendo trasladado a nuestro despacho donde quedo identificado como TOLEDO GONZALEZ JOSE LUIS, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 12.639.486, de Estado Civil Soltero, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 25-10-1972, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Las Clavellinas, Sector El Mamon, casa sin número, adyacente al Dispensario de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariana de Miranda… La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, y solicito la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el trámite de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: de fecha 17 de Mayo del 2010, suscrita por los funcionarios TOVAR LISBETH y SALAS EDUARDO en relación a las actuaciones relacionadas con el ciudadano: TOLEDO GONZALEZ JOSE LUIS.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17 de mayo del 2010, quedo identificado el ciudadano: LAYA FIGUEROA HECTOR JOSE, de 25 años de edad
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17 de mayo del 2010, quedo identificado el ciudadano: LEON ALTUVE CRISTOBAL FELIPE de 33 años de edad.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-048, de fecha 18 de mayo de 2010.-
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado, TOLEDO GONZALEZ JOSE LUIS, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, TOLEDO GONZALEZ JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia a el ciudadano: TOLEDO GONZALEZ JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano: TOLEDO GONZALEZ JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE SOLANO
Exp. 1C-2452-10