REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: DR VICTOR GONZALEZ, FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: GREGORIO CARABALLO LEIBAN, SALAS MURGA FRANKLIN WILMER, RAMON ENRIQUE CASTILLO DURAN, RUDY ANTONIO PIÑA DIA Y ANTONY JOSUE ESPINOZA,
DEFENSA:
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE SOLANO
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el ABG. VICTOR GONZALEZ, Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos: GREGORIO CARABALLO LEIBAN, SALAS MURGA FRANKLIN WILMER, RAMON ENRIQUE CASTILLO DURAN, RUDY ANTONIO PIÑA DIA Y ANTONY JOSUE ESPINOZA, se dio inicio al acto y el ciudadano juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado o imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor de lo contrario el juez le designará un defensor público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
GREGORIO CARABALLO LEIBAN, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Federal, donde nació el día 08-07-84, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad n° 17.124.830.-
SALAS MUGA FRANKLIN WILMER, de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el día 09-02-86, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad n° 18.397.876.-
RAMON ENRIQUE CASTILLO DURAN, de nacionalidad Venezolana, nacido en Alta Gracia de Orituco, donde nació el día 30-12-82, de 28 años de edad, estado civil soltero, Indocumentado.-
RUDY ANTONIO PIÑA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Yaracuy, donde nació el día 08-11-89, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad n° 18.881.435.-
ANTHONY JOSUE ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, nacido en Los Valles del Tuy, donde nació el día 15-02-88, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad n° 20.837.265.-
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, quienes fueron aprehendidos en fecha 24 de Mayo de 2010, “…Siendo aproximadamente las 10:00 HORAS EL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL RODEO I DR. CECILIO HERRERA ME PARTICIPO QUE LAS SECRETARIAS DE LA DIRECCION Y SUB DIRECCION DE REFERIDO INTERNADO JUDICIAL SE ENCONTRABAN SECUESTRADAS POR CINCO (05) INTERNOS PORTANDO ARMAS BLANCAS DE FABRICACION CARCELARIA (CHUZOS) EN LA OFICINA DELSUB-DIRECTOR, BAJO AMENAZAS DE ATENTAR CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS SECRETARIAS SI NO ERAN TRASLADADOS DE INMEDIATO A OTRO CENTRO PENITENCIARIO, POR LO QUE SOLICITABAN HABLAR CON EL CIUDADANO MIGUEL JIMENEZ DIRECTOR DE CUSTODIA Y REHABILITACION DEL RECLUSOS ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y USTICIA. POSTERIORMENTE ME TRASLADE HASTA EL SITIO DONDE MANTENIAN CAUTIVAS A LAS FUNCIONARIAS, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR Y RECABAR INFORMACION SOBRE LO SUCEDIDO Y LAS PETICIONES DE LOS INTERNOS, AL LLEGAR AL SITIO EN COMPAÑÍA DEL DIRECTOR DEL REFERIDO RECINTO CARCELARIO PUDE OBSERVAR POR MEDIO DE LA VENTANILLA QUE SE ENCUENTRA EN LA PUERTA DE ENTRADA DE LA OFICINA, QUE EN SU INTERIOR ESTABAN CINCO (05) INTERNOS PORTANDO ARMAS BLANCASDE FABRICACION CARCELARIA OBTACULIZANDO LA PUERTA DE ACCESO CON ARCHIVOS Y ESCRITORIOS QUE SE ENCONTRABAN LAS FUNCIONARIAS ZULEIMA Y INDIRA POR LO QUE ME DIRIGI A UNO DE LOS INTERNOS, A QUIEN PREGUNTARLE SU NOMBRE DIJO SER Y LLAMARSE RAMON ENRIQUE CASTILLO DURAN, SOLICITANDOLE DIALOGAR CON LA FUNCIONARIA PARA QUE ME INFORMARA SOBRE SU ESTADO DE SALUD QUIENES AL ESCUCHARME ME RESPONDIERON QUE ESTABA BIEN, POSTERIORMENTE LE PREGUNTE A LOS INTERNOS LOS MOTIVOS POR LOS CUALES MANTENIAN A LAS FUNCIONARIAS CAUTIVAS RESPONDIENDO, QUE LO UNICO QUE QUERIAN ERA SU TRASLADO A OTRO CENTRO PENITENCIARIO YA QUE SE ENCONTRABAN ABNEGADOS DESDE HACE MAS DE QUINCE DIAS Y NO TENIAN PRONTA RESPUESTAS DE LA DIRECCION DE PENAL JUSTIFICANDO SU ACCION, EXPRESANDO QUE ERA LA UNICA MANERA QUE LE PRESENTARAN ATENCION Y LE RESOLVIERAN EL PROBLEMA, POR LO QUE LE RESPONDI QUE EXISTIA OTROS MEDIOS PARA ELEVAR ESTAS PETICIONES Y QUE DE LA MANERA COMO LO ESTABAN HACIENDO ESTABAN INCURRIENDO EN DELITOS PREVISTO Y SANCIONADOS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA, PARA LO QUE ELLOS REPLICARON QUE ESTABAN CONCIENTES DE TODAS SUS ACCIONES PERO QUE PARA DEPONER SU ACTITUD SOLICITABAN QUE SE LES CUMPLIERAN SUS PETICIONES DE LO CONTRARIO ATENTARIAN CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS FUNCIONARIAS, RETIRANDOME DEL LUGAR EN VISTA DE LA ACTITUD Y DE LEBERAR A LAS SECRETARIAS. SIENDO LAS 10:30 HORAS SE PRESENTARON LAS SIGUIENTES AUTORIDADES: DR. JOSE ERNESTO IIVKOVIC FISCAL 10° PENITENCIARIO Y DRA IRELIS TORRES REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MIRANDA QUIENES DE IGUAL MANERA SOSTUVIERON DIALOGO CON LOS INTERNOS ALOS FINES QUE DEPUSIERAN DE SU ACTITUD Y LIBERARAN A LOS DOS FUNCIONARIAS RESPONDIENDO NUEVAMENTE DE MANERA NEGATIVA HASTA QUE NO SE CUMPLIERA SUS PETICIONES, INFORMANDOLES QUE YA EL CIUDADANO DIRECTOR SE ENCONTRABA PROCESANDO SU TRASLADO Y QUE FUNCIONARIOS MIGUEL JIMENEZ ESTABA EN CAMINO AL RECINTO CARCELARIO. SIENDO LAS 12:45 HORAS SE APERSONARON LOS CIUDADANOS DR. VICTOR MALDONADO FISCAL 14 CON COMPETENCIA PENITENCIARIA A NIVEL NACIONAL DRA NADIA PEREIRA FISCAL 32 CON COMPETENCIA PENITENCIARIA A NIVEL NACIONAL, QUIEN TAMBIEN SOSTUVIERON DIALOGO CON LOS INTERNOS MANTENIENDO SU POSICION Y SUS PETICIONES. SIENDO LAS 14:33 HORAS SE PRESENTO EN LAS INSTALACIONES DEL INTERNADO JUDICIAL RODEO 1 EL CDDNO MIGUEL JIMENEZ, DIRECTOR DE CUSTODIA Y REHABILITACION DEL RECLUSO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, QUIEN INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO Y AL LUGAR DONDE TENIAS CAUTIVAS A LAS FUNCIONARIAS MANTENIENDO UN DIALOGO CON LOS INTERNOS LOGRANDO DISUADIR A LOS MISMOS, ENTREGANDOLES LAS ARMAS BLANCAS Y DANDOLE LIBERTAD A LAS FUNCIONARIAS QUE MANTENIAN SECUESTRADAS… La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como SECUESTRO PARA CAUSAR ALARMA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y solicito la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el trámite de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, N° CR5-D55-SIP-055, de fecha 24 de Mayo del 2010, suscrita por el funcionario CAP. JESUS JOSE GARCIA RIVERO.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24 de Mayo del 2010, Suscrita por la ciudadana: ZULEIMA NOEMI MARTORELLI LAYA.
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24 de Mayo del 2010, Suscrita por la ciudadana: INDIRA YAMILET GONZALEZ TORRES.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por el delito de SECUESTRO PARA CAUSAR ALARMA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados: GREGORIO CARABALLO LEIBAN, SALAS MURGA FRANKLIN WILMER, RAMON ENRIQUE CASTILLO DURAN, RUDY ANTONIO PIÑA DIA Y ANTONY JOSUE ESPINOZA,, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, GREGORIO CARABALLO LEIBAN, SALAS MURGA FRANKLIN WILMER, RAMON ENRIQUE CASTILLO DURAN, RUDY ANTONIO PIÑA DIA Y ANTONY JOSUE ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia a los ciudadanos: GREGORIO CARABALLO LEIBAN, SALAS MURGA FRANKLIN WILMER, RAMON ENRIQUE CASTILLO DURAN, RUDY ANTONIO PIÑA DIA Y ANTONY JOSUE ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: SECUESTRO PARA CAUSAR ALARMA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos: GREGORIO CARABALLO LEIBAN, SALAS MURGA FRANKLIN WILMER, RAMON ENRIQUE CASTILLO DURAN, RUDY ANTONIO PIÑA DIA Y ANTONY JOSUE ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE SOLANO
Exp.