REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: DR. CAROLINA MONTES DE OCA, FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: ASDRUBAL JESUS ESPINOZA, JESUS RAFAEL ESPINOZA Y JORGE ADRIAN JORGE AVILA, ELIUD DAVID ZAMBRANO y ESPINOZA FERNANDO JESUS,
DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS DOMINGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE SOLANO

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el ABG. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos: ASDRUBAL JESUS ESPINOZA, JESUS RAFAEL ESPINOZA , JORGE ADRIAN AVILA, ELIUD DAVID ZAMBRANO y ESPINOZA FERNANDO JESUS se dio inicio al acto y el ciudadano juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado o imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor de lo contrario el juez le designará un defensor público.



IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

ASDRUBAL JESUS ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Federal, donde nació el día 09-01-86, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad n° 18.714.953.-
JESUS RAFAEL ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, nacido de Rió Chico, Estado Miranda, donde nació el día 13-07-88, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad n° 18.714.952.-
JORGE ADRIAN AVILA, de nacionalidad Venezolana, nacido en Rió Chico, Estado Miranda, donde nació el día 13-12-90, de 19 años de edad, estado civil soltero, Titula de la Cedula de Identidad N° V- 12. 532.355.-
ELIUD DAVID ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, nacido en Ciudad Bolívar, donde nació el día 18-12-70, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad n° 11.169.859.-
ESPINOZA FERNANDO JESUS, de nacionalidad Venezolana, nacido en Rio Chico, Estado Miranda, donde nació el día 23-12-90, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad n° 22.387.177.-


HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, quienes fueron aprehendidos en fecha 23 de Mayo de 2010, “…Encontrándome en oficialia de guardia en la sede de este Despacho, recibimos llamada telefónica, por parte de una persona de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, indicando que en la localidad de Rió Chico Arriba, Municipio Páez, Estado Miranda, se encontraban cinco sujetos, a bordo de un Vehiculo Marca Toyota, color vinotinto, con actitudes sospechosas e ingiriendo bebidas alcohólicas, quienes son señalados como azotes del referido sector, por tal motivo me traslade a dicha dirección conjuntamente con los funcionarios Detective INOJOSA GONZALO; EDWIND MENDOZA, Agente EFREN CORDERO y en momento que nos desplazábamos por el sector en cuestiona, logramos observar varios sujetos, a bordos de un vehiculo Clase Automóvil, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color VINOTINTO, Placas YBF247, el cual tenia las características aportada por la ciudadana emisora de la referida información, por tal motivo optamos de manera rutinaria a darles la voz de alto y retenerlos preventivamente, mientras se verificaba sus identificaciones personales y la legalidad del vehiculo en cuestión; luego de haberlos retenido en el referido sector y solicitarle la documentación personal y la del vehiculo que tripulaban y a quienes de igual manera le solicitamos mostraran de conformidad a los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, las pertenencias y objetos que poseían optando los ciudadanos por tomar una actitud violenta y comienzan a insultar a los funcionarios policiales, por lo que se indico sobre del deber de colaborar con la comisión Policial, ya que nuestro deber esta dirigido a salvaguardar a la ciudadanaza sobre alto índice delictivo, obviando tal solicitud, por lo antes expresados y por intuición policial, se pensaba que guardaban algún arma de fuego o alguna sustancias estupefacientes Psicotrópicas, por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procedía a realizar el chequeo de rutina o revisión de persona, al igual que al vehiculo que tripulaban, optando los sujetos a forcejear e insultar a la comisión Policial, intentando maltratar a los funcionarios policiales, que realizaban la requisa, por lo que en reiteradas oportunidades se les indico y se les solicito la colaboración, no acatando tales solicitudes y continuando con sus actitudes violentas, retaleatoria y oponiéndose en tono amenazante, luego de observar dicha actitud y que cada vez se hacia mas violenta la situación, procedimos a enfocar tal comportamiento en la comisión de uno de los Delitos de la Violencia o de la Resistencia a la Autoridad, por lo que se le procedió aplicar la fuerza publica y montarlos en su mismo vehiculo y trasladarnos hasta la sede de esta oficina … La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 406 Ordinal 1y 218 del Código Penal, para los ciudadanos ASDRUBAL JESUS ESPINOZA, JESUS RAFAEL ESPINOZA Y JORGE ADRIAN JORGE AVILA y el delito de RESISTECIA A LA AUTORIDAD previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 218 del Código Penal, para los ciudadanos ELIUD DAVID ZAMBRANO , ESPINOZA FERNANDO JESUS, y solicito la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ASDRUBAL JESUS ESPINOZA, JESUS RAFAEL ESPINOZA Y JORGE ADRIAN JORGE AVILA y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ELIUD DAVID ZAMBRANO y ESPINOZA FERNANDO JESUS y el trámite de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de Mayo del 2010, suscrita por los funcionarios GRABIEL SANCHEZ, INOJOSA GONZALO, EDWIND MENDOZA y EFREN CORDERO.
2.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 23 de Mayo del 2010, Suscrita por el ciudadano: PINTO PEREZ CARLOS ALFREDO.
3.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 24 de Mayo del 2010, suscrita por los funcionarios GRABIEL SANCHEZ.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 406 Ordinal 1y 218 del Código Penal, para los ciudadanos ASDRUBAL JESUS ESPINOZA, JESUS RAFAEL ESPINOZA Y JORGE ADRIAN JORGE AVILA y el delito de RESISTECIA A LA AUTORIDAD previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 218 del Código Penal, para los ciudadanos ELIUD DAVID ZAMBRANO , ESPINOZA FERNANDO JESUS.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados: ASDRUBAL JESUS ESPINOZA, JESUS RAFAEL ESPINOZA Y JORGE ADRIAN JORGE AVILA, ELIUD DAVID ZAMBRANO y ESPINOZA FERNANDO JESUS, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, ASDRUBAL JESUS ESPINOZA, JESUS RAFAEL ESPINOZA Y JORGE ADRIAN JORGE AVILA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación cada 30 días, por ante la oficina de este Tribunal a los ciudadanos ELIUD DAVID ZAMBRANO y ESPINOZA FERNANDO JESUS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia a los ciudadanos: ASDRUBAL JESUS ESPINOZA, JESUS RAFAEL ESPINOZA Y JORGE ADRIAN JORGE AVILA, ELIUD DAVID ZAMBRANO y ESPINOZA FERNANDO JESUS de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 406 Ordinal 1y 218 del Código Penal, para los ciudadanos ASDRUBAL JESUS ESPINOZA, JESUS RAFAEL ESPINOZA Y JORGE ADRIAN JORGE AVILA y el delito de RESISTECIA A LA AUTORIDAD previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 218 del Código Penal, para los ciudadanos ELIUD DAVID ZAMBRANO , ESPINOZA FERNANDO JESUS TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos: ASDRUBAL JESUS ESPINOZA, JESUS RAFAEL ESPINOZA Y JORGE ADRIAN JORGE AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación cada 30 días, por ante la oficina de este Tribunal a los ciudadanos ELIUD DAVID ZAMBRANO y ESPINOZA FERNANDO JESUS . CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE SOLANO
Exp. 1C-2470-10