REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ASUNTO NO. 01C-05-2472-10
JUEZ: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CAROLINA MONTE DE OCA
DEFENSA PÚBLICA: HALMINTON ISIDRO
IMPUTADO: BEÑOSI AÑEZ ANTHONY RICHI.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano BEÑOSI AÑEZ ANTHONY RICHI, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido el día 01-08-1991, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.153.797, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pasante en la Danisbik, residenciado en El Rodeo, calle las brisas, casa numero 27, Guatire, Estado Miranda, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, la Dra. CAROLINA MONTE DE OCA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, presentó ante este Despacho al ciudadano BEÑOSI AÑEZ ANTHONY RICHI, luego de que el mismo fuesen detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, Estado Miranda, asimismo precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Pública expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado de auto no han cometido delito alguno en el presente caso, no existen testigos que avalen la actuación policial, debido a ello, la detención no reúne los requisitos de la flagrancia, en consecuencia, se violó el precepto constitucional inserto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la nulidad de la aprehensión por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano BEÑOSI AÑEZ ANTHONY RICHI, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido el día 01-08-1991, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.153.797, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pasante en la Danisbik, residenciado en El Rodeo, calle las brisas, casa numero 27, Guatire, Estado Miranda, por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE SOLANO.


CAUSA 1C-2472-10