REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: DR MIGUEL GOMEZ, FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: NUÑEZ PARRA NELSON IRWIN, BLANCO FIGUEREDO RAIMOND ARGENIS Y CASTILLO CARVAJAL PEDRO MISAEL
DEFENSA: ABG. LUIS GONZAGA
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE SOLANO
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el ABG. MIGUEL GOMEZ Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos NUÑEZ PARRA NELSON IRWIN, BLANCO FIGUEREDO RAIMOND ARGENIS Y CASTILLO CARVAJAL PEDRO MISAEL, se dio inicio al acto y el ciudadano juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado o imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor de lo contrario el juez le designará un defensor público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
NUÑEZ PARRA NELSON IRWIN, de nacionalidad Venezolana, nacido en Ciudad Bolívar, donde nació el día 16-03-84, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad n° 16.650.575, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Sector Cuyuni, Calle Principal, casa N° 32, Ciudad Bolívar, Teléfono 0426-592.66.06
BLANCO FIGUEREDO RAIMOND ARGENIS, de nacionalidad Venezolana, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 10-07-83, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad n° 16.767.275, de profesión u oficio: policía, residenciado en: Sector Cuyuni, Calle Principal, casa N° 15, Ciudad Bolívar, Teléfono 0416-889.01.93
CASTILLO CARVAJAL PEDRO MISAEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 12-06-79, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad n° 14.779.992, de profesión u oficio: Diligente Sindical, residenciado en: Urb. Vista Hermosa, bloque 8, edificio 2, piso 2, apto 02-03, Ciudad Bolívar, Teléfono 0426-594.05.79
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, quienes fueron aprehendidos en fecha en fecha 24 de Mayo de 2010, “…El DIA 24 DE MAYO DE 2010, SE PRESENTO EN ESTE COMANDO DE LA CUARTA COMPAÑÍA UN CIUDADANO PROCEDENTE DE LA POSADA EL PALMAR IDENTIFICANDOSE COMO EMPLEADO DE LA RECEPCION, QUIEN MANIFESTO VERBALMENTE QUE ESTABA SIENDO OBJETO DE UN SECUESTRO Y ROBO POR PARTE DE UNOS INDIVIDUOS, UNO DE ELLOS PORTANDO ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, EN ESE MOMENTO SE DIO LA VOZ DE ALERTA EN LA UNIDAD, SE ORDENA UNA COMISION POR PARTE DEL CIUDADANO CAPITAN ALFONZO LOPEZ YORVICH JOSE, COMANDANTE DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 55, INTEGRADA POR TRES (03) GUARDIA NACINAL AL MANDO DEL SN/2DA PIRELA SUAREZ ALEXANDER, EN VEHICULO MILITAR MARCA TOYOTA PLACAS GN-1737, E IGUALMENTE SE ORDENA VIGILAR LA VIA DE ACCESO DE DICHO ESTABLECIMIENTO HOTELERO, MOMENTO EN QUE LA GUARDIA NACIONAL QUE SE ENCONTRABA DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE PUERTA PRINCIPAL DE ESTA UNIDAD EN COMPAÑÍA DEL CAPITAN ALFONZO LOPEZ YORVICH JOSE, OBSERVARON QUE SALIAN CORRIENDO DOS SUJETOS QUE ABORDABAN RAPIDAMENTE UN VEHICULO PARTICULAR, COLOR DORADO, MARCA TOYOTA, INFORMANDO A LA COMISION QUE HABIA OBSERVADO A DOS CIUDADANOS QUE SE DESPLAZABAN CORRIENDO CON DIRECCION A UN VEHICULO Y EMPRENDIERON LA HUIDA HACIA LA CARRETERA NACIONAL LA COSTA, DURANTE EL PATRULLAJE POR EL SECTOR DENOMINADO DISTRIBUIDOR CARRETERA NACIONAL LA COSTA AVENIDA ROTIVAL LA PLAYA, CARRETERA LA GUAPA CURIEPE DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SE SOLICITO INFORMACION A LOS TRANSEUNTES DE LA ZONA SI HABIAN OBSERVADO UN VEHICULO CON LAS CARACTERISTICAS ANTES DESCRITAS INFORMANDO UNO DE ELLOS QUE HABIA VISTO UN AUTOMOVIL SIMILAR CON DIRECCION A LA VIA QUE CONDUCE A PUERTO ENCANADO, ESTANDO EN LA VIA SE OBSERVA UNA CARRETERA DE TIERRA A LA ORILLA IZQUIERDA DEL MARGEN DEL RIO CURIEPE AGUAS ABAJO, ESTA CONDUCE HASTA LA POBLACION DE OSO COTIZA O ANTIGUA VIA LAGOVEN, DURANTE LA TRAYECTORIA APROXIMADAMENTE A ESCASOS 300 METROS DE LA ENTRADA A CANOPY AVERTURA UBICADA EN EL CERRO LAS LOMAS, SE PUDO OBSERVAR UN VEHICULO TIPO SEDAN, COLOR BEIGE O DORADO, MARCA TOYOTA SIMILAR A LAS CARACTERISTICAS DESCRITAS POR EL CIUDADANO DENUNCIANTE EMPLEADO DE LA POSADA EL PALMAR, RAZON POR LA CUAL PROCEDIMOS A DESCENDER DE LA UNIDAD Y DARLE LA VOZ DE ALTO A LOS OCUPANTES DEL VEHICULO, TOMANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PERTINENTES PROCEDIMOS A SOLICITAR A LOS INDIVIDUOS QUE SE TRASLADABAN EN DICHO VEHICULO QUE DECENDIERAN DEL MISMO, UNA VEZ ESTANDO FUERA, PROCEDIMOS A SOLICITARLE SU DOCUMENTACION PERSONAL Y A REALIZARLES CHEQUEO CORPORAL RESPECTIVO, SE LES SOLICITO A LOS CIUDADANOS INFORMACION DE LAS RAZONES Y LAS CAUSAS POR LA CUAL SE ENCONTRABAN EN ESA VIA CON ESE TIPO DE VEHICULO, NOTANDO CIERTO NERVIOSISMO ENTRE LAS TRES PERSONAS HECHO POR LO CUAL SE PROCEDIO A IDENTIFICAR A LOS CIUDADANOS SIENDO EL PIMERO DE ELLOS ELCONDUCTOR DEL VEHICULO NUÑEZ PARRA NELSON IRWIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.650.575, A QUIEN SE LE EXIGIO LA RESPECTIVA DOCUMENTACION QUE AMPARA LA PROPIEDAD DEL VEHICULO PRESENTANDO UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 23431722, A NOMBRE DEL CIUDADANO YOEL MARIA DE ANDRADE PEREIRA CIV-10480.538 Y UNOS DOCUMENTOS NOTARIADOS DE TRASPASO DEL VEHICULO REALIZADO ENTRE WILMER JOSE CHONA MANZANARES CIV 16.500.356 Y NELSON ISAAC PARRA NUÑEZ CIV 15.618.902, QUE AMPARA UN VEHICULO MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB2X5001890, MODELO COROLLA 1.8 M/T TIPO SEDAN, SERIAL DEL MOTOR 7AH094593, AÑOS 1999, COLOR BEIGE, UNA VEZ YA BAJO RESGUARDO LOS CIUDADANOS BLANCO FIGUEREDO RAIMOND ARGENIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.767.275 Y CASTILLO CARVAJAL PEDRO MISAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.14.779.992 … La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como SECUESTRO BREVE, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y solicito la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el trámite de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL N° CR5-D55-4ta.CIA.SIP-056, de fecha 24 de Mayo del 2010, suscrita por los funcionarios PIRELA SUAREZ ALEXANDER, SAYAGO BELEN NOMAR YOSKANI Y GARCIA CARDONA JOSE CARLOS, en relación a las actuaciones relacionadas con los ciudadanos: NUÑEZ PARRA NELSON IRWIN, BLANCO FIGUEREDO RAIMOND ARGENIS Y CASTILLO CARVAJAL PEDRO MISAEL.
2.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 24 de Mayo de 2010 suscrita por el ciudadano WILFREDO CASTAÑEDA
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24 de mayo del 2010, Suscrita por el ciudadano: JOSE RICARDO GONZALEZ HERNANDEZ.
4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24 de mayo del 2010, Suscrita por el ciudadano: JOSE SIMOES VITORINO.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados, NUÑEZ PARRA NELSON IRWIN, BLANCO FIGUEREDO RAIMOND ARGENIS Y CASTILLO CARVAJAL PEDRO MISAEL, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, NUÑEZ PARRA NELSON IRWIN, BLANCO FIGUEREDO RAIMOND ARGENIS Y CASTILLO CARVAJAL PEDRO MISAEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia a los ciudadanos: NUÑEZ PARRA NELSON IRWIN, BLANCO FIGUEREDO RAIMOND ARGENIS Y CASTILLO CARVAJAL PEDRO MISAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: SECUESTRO BREVE, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos: NUÑEZ PARRA NELSON IRWIN, BLANCO FIGUEREDO RAIMOND ARGENIS Y CASTILLO CARVAJAL PEDRO MISAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE SOLANO
Exp. 1C-2474-10