REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

EXP N° 1C-05-2421-10
Corresponde a éste Tribunal, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Publica LAURA DELASCIO, en su carácter de defensora del imputado JESUS RAFAEL RUIZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se le decrete la Medida Cautelar de Caución Juratoria a su representado por cuanto su defendido es de escasos recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 03 de Mayo de 2010, la Fiscal Sexto del Ministerio Público presento ante este Despacho al ciudadano JESUS RAFAEL RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES CULPOSAS EN GRADO DE COAUTOR Y HACERSE ACOMPAÑAR POR ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 416 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos MATOS JOSE GREGORIO, NIEVES DE PEÑA MIRIAN, HENRIQUE BLANCO DILCIA Y LONGA PEÑA JOSE ANTONIO, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinales 3,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Marzo de 2010, compareció la Dra. LAURA DELASCIO y presento escrito donde solicita la revisión de la Medida Cautelar dictada en fecha 03 de Mayo 2010, por la Medida Cautelar de Caución Juratoria.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, sumado a ello este Tribunal observa que la acusación fue presentada dentro del lapso legal correspondiente.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que considera este Tribunal que no se ha agotado todo los mecanismo necesarios para obtener los fiadores solicitados por este Tribunal y sumado a que desde fecha 03 de Mayo de 2010 hasta la fecha 13 de Mayo de 2010, fecha en la cual le fue expedido el Informe Social por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brion solo ha transcurrido (10) días, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, más aún, cuando el delito por el cual se le sigue proceso penal supera los tres años de prisión.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada en el sentido que se le imponga al imputado JESUS RAFAEL RUIZ, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Dra. LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JESUS RAFAEL RUIZ, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SOLANO
Causa N° 1C-05-2421-10