REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a éste Tribunal, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Privado LIRIXIS JOSEFINA VALDIVIESO DE GOMEZ, en su carácter de defensor de los imputados JOSE BARRIOS, LUIS MARTINEZ Y ELVIN BORGES, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 10 de Abril de 2010, la Fiscal Octavo del Ministerio Público presento ante este Despacho a los ciudadanos JOSE BARRIOS, LUIS MARTINEZ Y ELVIN BORGES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 7 de la Ley Penal de la Protección a la actividad Ganadera y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRUZ LEON, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 10 de Mayo de 2010, se recibió constante de (10) folios útiles, escrito de Acusación, presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, sumado a ello este Tribunal observa que la acusación fue presentada dentro del lapso legal correspondiente.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Publico presento dentro del lapso la acusación de los ciudadanos JOSE BARRIOS, LUIS MARTINEZ Y ELVIN BORGES, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, más aún, cuando el delito por el cual se le sigue proceso penal supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada en el sentido que se le imponga a los imputados JOSE BARRIOS, LUIS MARTINEZ Y ELVIN BORGES, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado LIRIXIS JOSEFINA VALDIVIESO DE GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JOSE BARRIOS, LUIS MARTINEZ Y ELVIN BORGES, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA SOLANO
Causa N° 1C-2377-10