REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-2321-10
JUEZ: FRANCISCO JAVIER LARA
SECRETARIA: Abg. MARIA JOSE SOLANO
IMPUTADO: EDGARDO FERNANDO ORTIZ GARCIA.
DEFENSA PRIVADA: DR. JACKSON HERNANDEZ MIQUELENA.
FISCAL: Abg. GUADALUPE DEL CARMEN GASCON GARCIA, Fiscal Veintiuno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Revisada como ha sido la presente causa, signada con el Nº 1C-03-2321-10, seguida en contra del ciudadano EDGARDO FERNANDO ORTIZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.331.880, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458,376 y 83 del Código Penal, este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
Cursa a los autos, Acta de Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 148 de Marzo 2010; en la cual este Juzgado Primero de Control, decretó la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250,251 Y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGARDO FERNANDO ORTIZ GARCIA.
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“……Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”.
Asi y las cosas, debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales y en el presente caso, podemos observar que el imputado EDGARDO FERNANDO ORTIZ GARCIA, lleva detenido desde el día 14 de Marzo de 2010, hasta el día de hoy inclusive un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, sin que el Ministerio Público haya interpuesto algún acto conclusivo; por el contrario la Dra GUADALUPE GASCON, en su carácter de Fiscal Veintiuno del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, en fecha 27 de Abril de 2010, solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar de la establecida en el articulo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia quien aquí decide, tomando en consideración los principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla la libertad de los imputados, tal como lo señalan los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar prevista en el numeral 3 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten percibir Treinta (30) unidades Tributarias cada uno y una vez satisfecha dicha fianza deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que les sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones, e igualmente la Medida de Protección establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la prohibición de acercarse a la victima bien sea en su lugar de estudio, trabajo o residencia y la prohibición de que por si mismo o por tercera personas realice acto de persecución, Intimidación o Acoso a la victima o alguno de sus familiares . Y ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA REVISAR CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar prevista en el numeral 3 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten percibir Treinta (30) unidades Tributarias cada uno y una vez satisfecha dicha fianza deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que les sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones, e igualmente la Medida de Protección establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la prohibición de acercarse a la victima bien sea en su lugar de estudio, trabajo o residencia y la prohibición de que por si mismo o por tercera personas realice acto de persecución, Intimidación o Acoso a la victima o alguno de sus familiares. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA JOSE SOLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA
Abg. MARIA JOSE SOLANO