REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: ABG. DR ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSE RAMON URBINA Y JUAN CARLOS AREVALO
DEFENSA: ABG. ELIAS MONSALVE
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE SOLANO

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano JOSE RAMON URBINA Y JUAN CARLOS AREVALO, se dio inicio al acto y el ciudadano juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado o imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor de lo contrario el juez le designará un defensor publico.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
JOSE RAMON URBINA, de nacionalidad Venezolana, nacido en caracas, el día 02-09-65, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad nro 6.178.665, de profesión u oficio: piñatero, residenciado en: Menca de Leoni, Bloque 3, piso 3, apto 01-02. Guarenas. Y JUAN CARLOS AREVALO de nacionalidad Venezolana, nacido en Marín, Estado Yaracuy, el día 21-07-52, de 57 años de edad, estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad nro 3.884.123, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Menca de Leoni, Bloque 3, apto 01-02, Guarenas.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, quienes fueron aprehendido en fecha en fecha 07 de Mayo de 2009, “…Siendo aproximadamente 05:30 horas de la mañana, se constituyo comisión policial al mando del Detective Rojas José, Titular de la Cedula de identidad N° V-10. 117.965, en compañía de quien suscribe y de los funcionarios, Agentes Vivas Cesar, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.118.173 y Machado Pablo, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.910.523, todo adscritos a la brigada de inteligencia numero 06 de la Direccion BLOQUE 03 DE LA URBANIZACION 27 DE FEBRERO, GUARENAS MUNICIPIO PLAZA ESTADO MIRANDA, ESPECIFICAMENTE HASTA EL APARTAMENTO UBICADO EN EL PISO UNO, NUMERO 01-02, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero S4C1078/10, de fecha 06 de Mayo de 2010, emanado del Tribunal Cuarto de Control, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, firmada por el Juez Cuarto de Control Dr. Jorge Luís Gaviria; en el inmueble aludido se presume que se realizan delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Orden Publico, Asistiendo al referido lugar en compañía de los ciudadanos testigos identificados de la siguiente manera: 01.- ANDUEZA ENGERBETH, de 21 años de edad y FAJARDO EFRAIN, de 41 años de edad, reposando los datos filiatorios de identidad en los archivos de este Despacho, según lo establecido en el articulo 25 de la Ley Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Referente a la protección de testigos, una vez frente de la referida vivienda, procedí a tocar la puerta de la misma y realizando llamado a viva voz identificándome como funcionario policial, siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien dio libre acceso a la vivienda, procediendo a ingresar en compañota de los testigos percatándome que este ciudadano se encontraba en compañía de otro sujeto del sexo masculino, quedando identificados de la siguiente manera 01.- AREVALO SALAS JUAN CARLOS , venezolano de 57 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 21-07-1952, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad V- 3.884.123, constatando que se trataba de la persona a quien iba dirigida la orden de visita Domiciliaria y 02.- URBINA JOSE RAMON, venezolano de 44 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 02-09-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.178.665, ambos residente de la vivienda Objeto de la visita domiciliaria, notificándole a los mismos del motivo de nuestra presencia en el lugar y de lo contemplado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la potestad de ser asistido por un abogado o una persona de su confianza para la inspección corporal de los ciudadanos localizándole al ciudadano URBINA JOSE RAMON en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Seis (06) envoltorios de material sintético color blanco, atados en su único extremo con su mismo material contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga y la cantidad de Noventa y Cinco (95) Bolívares en efectivo… luego realizo la inspección de la primera habitación localizando e incautando en el interior de una colchoneta, un (01) envoltorio de tamaño regular de papel aluminio contentivo de resto de semillas y vegetales e presunta droga... La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como DISTRUBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el tramite de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02 de Mayo del 2010, suscrita por el AGENTE: MACHADO PABLO, la cual se traslado con el funcionario DETECTIVE ROJAS JOSE.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 07 de mayo del 2010, los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: ANDUEZA ENGERBERTH, de 21 año de edad y FARJARDO EFRAIN, de 41 años de edad.
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de mayo del 2010, al ciudadano quien dijo ser y llamarse: ANDUEZA HERNANDEZ ENGERBERTH JOSUE, de 21 años de edad.
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de mayo del 2010, quien dijo ser y llamarse: JESUS FAJARDO, de 41 años de edad.
4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO: de fecha 07 de mayo del 2010, se procedió a identificar el siguiente envoltorio según lo establecido en el 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de mayo del 2010, posibles registros de solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos, AREVALO SALAS JUAN CARLOS, de 44 años de edad.
6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08 mayo del 2010, posibles registros de solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos AREVALO SALAS JUAN CARLOS, de 44 años de edad.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRUBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados, JUAN CARLOS AREVALO, Y JOSE RAMON URBINA, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, JUAN CARLOS AREVALO, Y JOSE RAMON URBINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia a los ciudadanos: JUAN CARLOS AREVALO, Y JOSE RAMON URBINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: DIRTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JUAN CARLOS AREVALO, Y JOSE RAMON URBINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los OCHO (08) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE SOLANO
Exp. 1C-2434-10