REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

SECRETARIO: ABG. FABIOLA GUERRERO

IMPUTADOS: GUILLERMO RAFAEL ISAVA, GUILLERMO JOSE DIAS, OSWALDO JOSE CHOURIO GUARAMATO

DEFENSA PUBLICA Abg. ELIAS MONSALVE
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL , Fiscal Cuarto, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de los ciudadanos; GUILLERMO RAFAEL ISAVA, GUILLERMO JOSE DIAS, OSWALDO JOSE CHOURIO GUARAMATO, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada, y la medida de libertad sin restricciones, lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha diez (10) de mayo del año 2010, siendo las 11:35 HORAS de la mañana, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron presentados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público representado por el Abg. ORLÑANDO CARVAJAL, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, señalando que los imputados fueron detenidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con motivo de encontrarse en un vehículo quienes al serle dada la voz de alto por los funcionarios policiales y proceder a realizar revisión corporal, le incautan al ciudadano GUILLERMO JOSE DIAZ. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano GUILLERMO DIAZ y en relación a los imputados GUILLERMO RAFAEL ISAVA, y OSWALDO JOSE CHOURIO GUARAMATO la Libertad Plena, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso el ciudadano fue aprehendido en virtud de encontrarse en su poder un arma de fuego tipo revolver, no encontrándose ninguna evidencia a los otros ciudadanos, precalificando los hechos el Ministerio Público en relación a dicho ciudadano de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad y acordar medidas cautelares, debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II

Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose del resultado del acta policial, y de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado estaba en posesión de un arma de fuego, sin tener el respectivo porte, considera ésta juzgadora, que el presente procedimiento debe continuarse por la vía ordinaria e igualmente a los fines de garantizar los resultados de la presente investigación que conlleven a la incorporación de suficientes elementos de convicción en contra del autor de dicho hecho punible, se hace procedente acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del mismo, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra del imputado; GUILLERMO JOSE DÍAZ, indocumentado, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3º, deberá presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal, casa Treinta (30) días, por un lapso de Seis (06) meses. Igualmente estima esta Juzgadora que es procedente DECRETAR LA LIBERTA PLENA de los ciudadanos; GUILLERMO RAFAEL ISAVA Y OSWALDO JOSE CHOURIO GUARAMATO, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.155.575 y 25.224.871 respectivamente, asimismo la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la detención de los ciudadanos: GUILLERMO RAFAEL ISAVA, GUILLERMO JOSE DIAS, OSWALDO JOSE CHOURIO GUARAMATO
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acuerda otorgarle al imputado GUILLERMO JOSE DÍAZ, indocumentado, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3º, deberá presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal, casa Treinta (30) días, por un lapso de Seis (06) meses, por considerar, esta Juzgadora que la misma se encuentran ajustadas a derecho.
CUARTO: Se Decreta La Libertad Plena de los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL ISAVA Y OSWALDO JOSE CHOURIO GUARAMATO, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.155.575 y 25.224.871 respectivamente Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
la Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO
2C-3019-10