REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DEFENSA PUBLICA: DR. ELIAS MONSALVE

IMPUTADO: DAMASO ENRIQUE SOLORZANO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
FISCAL: DRA. ASTRID OCHOA, Fiscal Octava del Estado Miranda
Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. ASTRID OCHOA, fiscal 8ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; DAMASO ENRIQUE SOLORZANO, con motivo de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos la Policía del Estado Miranda, por existir orden de aprehensión en su contra, emanada del Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal de fecha 23-03-2010, por estar señalado en la investigación realizada con motivo del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR GREGORIO PRADO GONZALEZ, solicitando se ratificara la medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DAMASO ENRIQUE SOLORZANO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-12-83 de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.834.386, soltero, comerciante, hijo de Yhajaira Pérez (v) y de Dámaso Solórzano (v), residenciado en Morón, Vereda 42, casa Nro. 12, Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado de conformidad al contenido de las actas procesales se le señala como la persona que en fecha 02 de enero del año 2003, en la Urbanización Morón, Curiepe, le efectúo un disparo a otro sujeto conocido como hierba de nombre Cesar Gregorio Prado González, causándole la muerte. En consecuencia el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 del Código Penal.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano DAMASO ENRIQUE SOLORZANO PEREZ, expone simplemente lo que se acuso fue papelea con mi hermano, yo ese día estaba en la casa con mi hija, me fueron a buscar porque a él le habían dado una puñalada, yo me lo conseguí y él me explotó una botella, yo me fui porque toda su familia me estaba buscando, no se quien efectúo los disparos.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “Se debe continuar con la investigación, solicito conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP, se Decrete un reconocimiento en rueda de individuos, donde aparezcan como reconocedores Díaz Prado Heysi y Jhonny López, hago oposición a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, el cual se encuentra previsto en el artículo 406 ordinal 1º Código Penal, QUE establece:
Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código
En relación al delito de Homicidio Calificado, consta en las actas de la investigación, que el imputado es señalado la persona que accionó un arma de fuego y le disparó al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR GREGORIO PRADO GONZALEZ, sin mediar palabras ni discusión entre ellos.
Considera quien aquí decide que en relación a esto tipo penal, se llenan los extremos previstos en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal Y Así se Declara
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta Policial de fecha 02 de enero del año 2003, en la cual se deja constancia de lo siguiente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron al Hospital de Higuerote y se sostuvo entrevista con el ciudadano CESAR GREGORIO GONZALEZ, quien manifestó que sostuvo discusión con el ciudadano apodado pulguita de nombre Damaso Solórzano Pérez y el mismo le había disparado, señalando el médico forense que presenta herida a nivel de la región inguinal derecha, siendo trasladado al Hospital de El Llanito.

2.- Del Acta Policial de fecha 02 de enero del año 2003, que fuera realizada al ciudadano; ALVAREZ ALVAREZ OLIVER ONIL, adscrito a la Policía Municipal de Brión quien entre otras cosas expone: que en horas de la noche de hoy, presenció un hecho en la calle principal de la Urbanización Morón, Estado Miranda, en donde un sujeto conocido como Damaso apodado pulguita le efectúo un disparo a otro sujeto conocido como Come Hierba y que en el momento que trató de practicar la aprehensión, éste logró darse a la fuga y botó el arma de fuego incriminada
3.- Del acta de entrevista realizada ala ciudadana DIAZ PRADO GREISY JOSEFINA, en fecha 03 de enero del año 2003, quien entre otras cosas expone; mi hermano CESAR GREGORIO GONZALEZ PRADO, tuvo una discusión con un ciudadano apodado pulga, como a las 8 de la noche del día de ayer en la parte de debajo de la urbanización Morón, cerca de la vereda donde vivimos, mi hermano se alejó y dio la vuelta en morón, y cuando llegó al teléfono público, s ele acercó pulga y le hizo un disparo a mi hermano y fue mandado por un muchacho de nombre Daniel, llevé a mi hermano al Hospital, y a las dos de la madrugada de hoy, mi hermano murió, eso fue en la Urbanización Morón, donde está el teléfono público, ellos no tenían problemas, tuvieron una discusión por unas botellas de anis, le disparó en una de sus piernas, y le afectó la femoral, mi hermano me contó lo ocurrido y cuando yo subía el pulga iba bajando
4.- Del acta de entrevista realizada al ciudadano; DANIEL DE JESUS CONDE, quien entre otras cosas manifestó: resulta ser que el día 02-01-03, como alas 6:30 horas de la tarde, yo me encontraba en Morón, y venía de la parranda del paseo del Niño, que hacen en Curiepe, en ese momento me estaba comiendo una hamburguesa, y pude ver que un amigo mío de nombre cesar González, quería pegarle a un chamito y yo me metí a fin de que no le pegara el se molestó ya que estaba bajo los efectos del alcohol y nos fuimos a la mano, , no desapartaron, como alas dos horas me enteré que a Cesar le habían dado un tiro, eso fue el día 02-01-03 como a las 6:30 de la tarde,
5.- Del Acta de entrevista realizada en fecha 14 de enero del año 2003, a la ciudadana PRADO JAEN ZAIDA GUILLERMINA, quien entre otras cosas manifestó: el día 02-01-03, a eso de las 6:30 a 7 de la noche, me encontraba en mi casa, me dijeron que mi hijo Cesar González estaba peleando, salí para la calle, cuando llegué mi hijo no estaba por allí, vi a un muchacho conocido como Gudy Gudy y a otro de nombre Daniel, quienes tenían unas botellas en la mano, me fui a mi casa y siento algo raro, y veo a una sobrinita mía que venía gritando y me dijo que a mi hijo le habían dado un tiro, logré hablar con mi hijo y él me dijo que la herida se la había causado Dámaso, apodado El Pulga, al rato falleció, al parecer todo comenzó por un chalequeo que le montaron a mi hijo,
6.- Del acta de entrevista realizada al ciudadano ALVAREZ ALVAREZ OLIVER ONIl, quien entre otras cosas manifestó, iba pasando a bordo de una moto de la Policía Municipal, donde trabajo, en el momento que voy por la calle principal de la Urbanización Morón, veo una discusión entre dos ciudadanos, uno de ellos tenía una botella en la mano y se la pegó en la cabeza al otro, el que recibió el botellazo, se separó a unos cinco metros del otro, que le dio el botellazo, y sacó un arma de fuego tipo escopeta, tamaño pequeña, y le efectúo un disparo lo hirió por un de las piernas, el herido salió corriendo y cuando recorrió unos cincuenta metros cayó al suelo, el otro sujeto le quitó una bicicleta a otro ciudadano y se va hacia la parte de debajo de la urbanización, yo me detuve a fin de auxiliar al herido, luego logré darle alcance al autor del hecho, a quien reconocí como un sujeto apodado pulga, me identifiqué y en eso el sujeto sacó la escopeta y la lanzó al fondo de una casa, me metí a la vereda, lo saque a la vía principal donde tenía la moto, le dije que se montara,. Se montó pero como no tenía esposas al yo arrancar el se lanzó, al que resultó herido lo conozco como maca hierba y el que lo hirió lo conozco como pulga, cuando llegué estaban discutiendo, como maca hierba tenía una botella en la mano y le dio por la cabeza al apodado el pulga, éste saco la escopeta y le disparó,
67Del resultado del examen exterior del cadáver realizado por el Dr. Victor Velandia quien llegó ala conclusión que la causa de la muerte es debido a SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA EXTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL MUSLO DERECHO.
8.-Del protocolo de autopsia realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Cesar Gregorio González Prado.
9.- De la Orden de aprehensión emanada del Tribunal Cuarto en función de Control de éste Circuito Judicial penal y sede, en contra del ciudadano SOLORZANO PEREZ DAMASO.

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra las personas en el cual el bien jurídico tutelado fue la vida de una persona, todo lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y 252. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; DAMASO ENRIQUE SOLORZANO PEREZ. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; DAMASO ENRIQUE SOLORZANO PEREZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en los artículos 406 ORDINAL 1ero, del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: DAMASO ENRIQUE SOLORZANO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-12-83 de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.834.386, soltero, comerciante, hijo de Yhajaira Pérez (v) y de Dámaso Solórzano (v), residenciado en Morón, Vereda 42, casa Nro. 12, Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda. y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza.

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-3020-10