REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuera presentado por el Doctor; CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Décimo del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensor de los imputados MARCHAN ROJAS OSMEL y NIEVES MARQUEZ EDWIN DANIEL, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 22.722.649 y 22.042.415 respectivamente, a quienes se le sigue proceso por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, mediante el cual solicita Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de sus representados, fundamentando esta en lo siguiente:

Que en fecha 05 de septiembre del año 2009, sus defendidos fueron presentados por ante éste Tribunal, fecha en la cual se le dictó Medida Judicial Privativa de Libertad,. En su contra y ala fecha llevan más de siete (07) meses, recluidos en el Rodeo I, sin haberse realizado la Audiencia Preliminar, por causa no imputable, ni a sus defendidos menos a la defensa, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Que en fecha 05 de septiembre del año 2009, se realizó la audiencia oral de presentación en la presente causa, realizada a los imputados ARANGUREN JOHAN NANUEL, RODRIGUEZ JHONNY ALEXANDER, NIEVES MARQUEZ EDWIN DANIEL Y ROJAS OSMEL RAFAEL, quienes fueron presentados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Que en fecha 05 de octubre del año 2010, el Ministerio Público, consignó escrito de acusación en contra de los referidos imputados por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORIA, el cual se encuentra previsto en el artículo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 07 de octubre del año 2010, se fijó la audiencia preliminar para el día 03 de noviembre del año 2009.
En fecha 03 de noviembre del año 2009, no se realizó la audiencia preliminar, en virtud de no haber sido trasladado los imputados y se refijó para el día 19-11-2010.
En fecha 19 de noviembre del año no se realizó la audiencia preliminar, en virtud de no haber sido trasladados los imputados y se refijó para el día 01-12-2009.
En fecha 09-12-2010, se refijó para el día 17-12-09, fecha en la cual no se realizó y se refijó para el día 11-01-2010.
En fecha 25-01-2010, no se realizó y se refijó para el día 04-02-2010.
En fecha 04-12-2010, no se realizó la audiencia en virtud del nuevo horario y se refijó para el día 22 de febrero del año 2010.
En fecha 22 de febrero del año 2010, no se realizó en virtud del horario implementado con motivo del ahorro energético y se refijó para el día 04-03-2010,
En fecha 04 de marzo del año 2010, no se realizó en virtud d no haber sido trasladados los imputados y se refijó para el día 17-03-2010
En fecha 17-03-2010, no se realizó en virtud de la apertura del año judicial, en el Estado Miranda y se refijó para el día 30 de marzo del año 2010.
En fecha 30 de marzo del año 2010, no se realizó en virtud de haber sido declarado no laborable y se refijó para el día 15 de abril del año 2010.
En fecha 15 de abril del año 2010, fue diferido en virtud del horario implementado y se refijó para el día 29 de abril del año 2010.
En fecha 29 de abril del año 2010, no se realizó por falta de traslado de los imputados y se refijó párale día 13-05-2010

Ahora bien en la presente causa se observa que el Ministerio Público, consignó Escrito de Acusación. Este Tribunal observa que debe ser aplicado el principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

Considera quien aquí decide, que la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada en contra de dichos ciudadanos antes identificados, se encuentra ajustada a las normas antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas que en el presente caso es un delito pluriofensivo, ya que no solo afecta la propiedad, sino la integridad física de las personas, si bien es cierto el imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general, al Estado mismo.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre dichos ciudadanos; MARCHAN ROJAS OSMEL y NIEVES MARQUEZ EDWIN DANIEL, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 22.722.649 y 22.042.415 respectivamente, se encuentra ajustada a derecho en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa de los ya identificados ciudadanos. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos MARCHAN ROJAS OSMEL y NIEVES MARQUEZ EDWIN DANIEL, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 22.722.649 y 22.042.415 respectivamente a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fue Decretada, al momento de celebrarse la audiencia de presentación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO


ACT. N° 2C-2526-09