REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DEFENSA PRIVADA: CARLOS ALBERTO GALIANO

IMPUTADO: MIJARES JOEL GREGORIO

FISCAL: DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto, por la Fiscalía Quinta, del Estado Miranda
Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. Julio Cesar Ortega, fiscal 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sustitución de la Fiscalía Quinta, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; MATHIAS MAIKELL AZUAJE AZUAJE y solicitó medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MATHIAS MAIKELL AZUAJE AZUAJE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-12-72, de 38 años d edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.093.139, soltero, chofer, hijo de Norella Aguaje (v) y de padre desconocido, residenciado en Vista Hermosa, Sector 2, al lado de la Bodega, Gurenas, Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho: El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, de conformidad al contenido del acta policial de fecha Doce (12) del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:10 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Puesto Policial de la Redoma de El Samán, nos abordó un ciudadano quien se identificó como DOUGLAS JOSE BURAN HERRERA, quien manifestó que en las adyacencias de la zona 2 de Trapichito, se encontraba un sujeto despojando de sus pertenencias a una ciudadana, una vez en el lugar se constató lo informado se procedió a darle la voz de alto a dicho ciudadano, quien quedó identificado como Mathias Maikel Azuaje Azuaje, logrando incautarle un (01) reloj pulsera y Una (01) cadena de metal, color plateado con un dije, . siendo la víctima la Ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMONA DE DORTA…, procediendo el Ministerio Público, a calificar los hechos atribuidos Robo Genérico en grado de frustración, el cual se encuentra previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; MATHIAS AZUAJE AZUAJE; manifestó: Yo entré en un Bar a hablar, con una mujer, cuando salí no me acuerdo, yo trabajo en esa línea, cuando salí no recuerdo, la línea hace el recorrido de toda la zona,

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “…El Código Penal, señala unos hechos que excluyen al delito o lo agravan dentro de las causas que excluyen al delito tenemos, que cuando una persona ha tomado mucho y hacen que pierda la razón, en tiempo y espacio, él estaba tomando con dos prostitutas, y a veces estas personas le ponen bebidas a los hombres para robarlos, él sale de El Samán, él sabe que en esa zona hay policías, tiene el uniforme de la línea, mi defendido no tenía intención de robar, mi alegato está establecido en el artículo 64 del Código Penal, en el primer caso se llegó solo aun acto preparatorio, que no llegó a ejecución, en el segundo caso también él está nublado por los efectos de la droga, considero que es en grado de tentativa, no hay peligro de fuga, mi defendido tiene un trabajo estable, solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO GENERICO el cual se encuentra previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece:
“… Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
En relación al delito de Robo Genérico, se observa que la víctima fue amenazada de muerte por el imputado, amenazándola que si no le entregaba todo lo que tenía la mataría, Cuando llegaron los funcionarios la estaba despojando de sus pertenencias. En consecuencia y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, estamos en presencia del delito de Robo Genérico, en Grado de Frustración. En el presente caso existe idoneidad de los medios, para consumar el delito, existió la amenaza a la vida, existió el despojo bajo amenazas de sus pertenencias a la víctima
Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en el artículo 455, en relación con el artículo 80 del Código Penal Y Así se Declara
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, de conformidad al contenido del acta policial, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, de conformidad al contenido del acta policial de fecha Doce (12) del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:10 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Puesto Policial de la Redoma de El Samán, nos abordó un ciudadano quien se identificó como DOUGLAS JOSE BURAN HERRERA, quien manifestó que en las adyacencias de la zona 2 de Trapichito, se encontraba un sujeto despojando de sus pertenencias a una ciudadana, una vez en el lugar se constató lo informado se procedió a darle la voz de alto a dicho ciudadano, quien quedó identificado como Mathias Maikel Azuaje Azuaje, logrando incautarle un (01) reloj pulsera y Una (01) cadena de metal, color plateado con un dije, . siendo la víctima la Ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMONA DE DORTA

2.- Del acta de entrevista de fecha 12 de m ayo del año 2010, que le fuera realizada al ciudadana MIRIAM DELGADO FLORES, quien manifestó: eso fue hoy 12 de mayo a las 8:30 horas del a mañana, yo salí de mi apartamento hacia el banco Banesco que queda en el centro Comercial Trapichito y cuando iba por las afueras del Centro Comercial samán Plaza se me acercó un señor todo raro y me dijo “la vida o los reales, yo me asusté y salí corriendo, llegué hasta el frigorífico que está en la esquina, me preguntaron que me había pasado y le dije que un señor trató de robarme, el señor llegó hasta la esquina y se devolvío en eso venía una señora a la cual vi que comenzó a robar y de pronto llegó la policía y lo detuvieron y se lo llevaron al Modulo, que está en El samán… eso fue a las 08:30 de la mañana, nunca lo había visto… yo estaba sola…

3.- Del acta de entrevista realizada a la ciudadana RAMONA DE DORTA MARIA DEL CARMEN, quien entre otras cosas manifestó: Yo salí de la casa aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, cuando iba saliendo del callejón vi a una persona y se colocó de frente y me dijo que le entregara todo lo que tenía o me mataba, me quitó mis pertenencias y comenzó a tocarme los senos, cuando me iba a quitar la cartera, un señor vio que me estaba atracando y llamó ala policía, los funcionarios llegaron y lo agarraron in fraganti, eso fu en el sector 02 de Trapichito a eso de las 8.30 de la mañana, nunca lo había visto… él me amedrentó como si tuviera una pistola, pero no vi nada, estaba sola,

4.- Del acta de entrevista de fecha 12 de mayo del año 2010, realizada al ciudadano; DOUGLAS JOSE BUCAN HERRERA, quien manifestó: eso fue hoy como alas 9:00 horas de la mañana, yo iba lateral al Centro Comercial samán Plaza, cuando escuchó a una señora que estaba contando que la iban a robar, ya desde hace días escuchamos que estaba un señor que estaba robando a las señoras, luego me devuelvo hacia el módulo que está en El Samán, y les conté a los policías ellos se fueron y yo también y en eso nos encontramos al tipo que estaba robando a una señora, los policías lo agarraron y nos fuimos al Modulo… eso fue hoy como a las 9:00 horas de la mañana, lateral al centro Comercial Samán Plaza,

5.- De la experticia de Reconocimiento legal, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada al dinero incautado, el reloj, la cadena, la cual estaba fracturada y un dije.

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito, que atenta contra la propiedad, y la integridad física, como lo es el delito de robo genérico en consecuencia se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; MATHIAS MAIKEL AZUAJE AZUAJE. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; MATHIAS MAIKEL AZUAJE AZUAJE
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTAVIA Y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual se encuentra previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: MATHIAS MAIKEL AZUAJE AZUAJE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-12-72, de 38 años d edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.093.139, soltero, chofer, hijo de Norella Aguaje (v) y de padre desconocido, residenciado en Vista Hermosa, Sector 2, al lado de la Bodega, Guarenas, Estado Miranda
y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión en forma temporal el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-3034-10