REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
DEFENSA PRIVADA: DR. ERNESTO ROSALES
IMPUTADOS: COLINA GOMEZ CALBER Y PEÑA HURTADO GLENDINSON
FISCAL: DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto, del Estado Miranda
Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos; COLINA GOMEZ CALBER Y PEÑA HURTADO GLENDINSON y solicitó medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
COLINA GOMEZ CALBER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-09-85, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.563.579 soltero, albañil, hijo de Mirtha Gómez (v) y de Carlos Colina (v), residenciado en Urbanización la Ceiba calle Principal, cerca del Hospital de Higuerote, Municipio Brión, del Estado Miranda
PEÑA HURTADO GLENDINZON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-11-87, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.755.170, soltero, obrero, hijo de Marisela Hurtado (v) y de Jhonny Peña (f), residenciado al frente de la Urbanización Quita Sol, calle Larga, en una casa al lado del Instituto de Educación de Higuerote, Municipio BrióN del Estado Miranda
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, de conformidad al contenido del Acta Policial de fecha 13 de mayo del año 2010, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en labores de patrullaje, se acercó una ciudadana quien quedó identificada como; PEREZ SERRANO JETSILETH OSCARIS, quien manifestó que dos ciudadanos que transitaban en una moto la habían despojado de dos cadenas de oro, , realizamos la búsqueda por algunos sectores de Higuerote avistamos a una pareja de motorizados que guardaban las características, en el sector San Luís de Higuerote, dieron caso omiso al llamado hubo una persecución, el conductor del vehículo tipo moto cayó al suelo, y se logró la captura de los mismos, , incautándole un bolso color negro marca victorinox contentivo en uno de sus bolsillos de dos cadenas de color dorado de presunto oro, con sus dijes cada uno de inmediato procedí a realizarle la inspección, la víctima señaló a uno de los sujetos como el que minutos antes la había despojado de sus pertenencias, quedaron identificados como; COLINA GOMEZ CALBER, quien fue señalado por la ciudadana como la persona que la despojó de sus pertenencias y PEÑA HURTADO GLENSINZON ARMANDO, procediendo a su detención
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El ciudadano; COLINA GOMEZ CALBER; manifestó: Yo no tenía la pistola, lo que hice fue arrancársela y montarme en la moto, yo en ningún momento la agredí a ella, yo me monté en la moto de él, porque le pedí la cola..
El ciudadano: PEÑA HURTADO GLENDINZON; manifestó: Yo estaba comprando unas empanadas, él me pidió la cola, me dijo que lo llevara al lado, llegó la policía, yo no sabía lo que había pasado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “…Observadas las actuaciones y escuchadas las partes, considera el defensor que el ciudadano Colina, señala que él lo que hizo fue quitarle las cadenas cosa que es corroborada por los funcionarios actuantes y por cuanto no fue decomisado armamento alguno en cuanto a él considero que pudiera imputársele el delito de Arrebatón, por ello solicito ala Juez se aparte de la precalificación jurídica fiscal, y solicito se le acuerde una medida cautelar, en cuanto a peña Hurtado, el mismo manifestó que no tenía conocimiento de lo que sucedía, por ello pido su libertad sin restricciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el artículos 458 del Código Penal, el cual establece:
“… Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas de la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… o si en fin de hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
En relación al delito de Robo se observa que la víctima fue amenazada de muerte por uno de los imputados, observándole un arma de fuego. En consecuencia y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, atribuible a uno de los imputados. En el presente caso existe idoneidad de los medios, para consumar el delito, existió la amenaza a la vida, existió el despojo bajo amenazas de sus pertenencias a la víctima
Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en el artículo 458 del Código Penal Y Así se Declara
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia al imputado COLINA GOMEZ CALBER, autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:
1.- El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, de conformidad al contenido del Acta Policial de fecha 13 de mayo del año 2010, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en labores de patrullaje, se acercó una ciudadana quien quedó identificada como; PEREZ SERRANO JETSILETH OSCARIS, quien manifestó que dos ciudadanos que transitaban en una moto la habían despojado de dos cadenas de oro, , realizamos la búsqueda por algunos sectores de Higuerote avistamos a una pareja de motorizados que guardaban las características, en el sector San Luís de Higuerote, dieron caso omiso al llamado hubo una persecución, el conductor del vehículo tipo moto cayó al suelo, y se logró la captura de los mismos, , incautándole un bolso color negro marca victorinox contentivo en uno de sus bolsillos de dos cadenas de color dorado de presunto oro, con sus dijes cada uno de inmediato procedí a realizarle la inspección, la víctima señaló a uno de los sujetos como el que minutos antes la había despojado de sus pertenencias, quedaron identificados como; COLINA GOMEZ CALBER, quien fue señalado por la ciudadana como la persona que la despojó de sus pertenencias y PEÑA HURTADO GLENDINZON ARMANDO, procediendo a su detención
2.- Del acta de entrevista de fecha 13 de mayo del año 2010, que le fuera realizada a la ciudadana PEREZ SERRANO JETSILETH OSCARIS, quien manifestó: Yo iba pasando por la plaza Dolores Rivas de Higuerote, como alas 8:15 horas del a mañana, con dirección al Instituto donde estudio, de repente estaba viendo el celular, cuando llegaron dos tipos en una moto, el parrillero se bajó y me apuntó con una pistola pequeña y me dijo “pégate pa allá, y dame las cadenas si no quiere que te quiebre” yo con los nervios traté de quitarme la cadena y el tipo me pegó la pistola de la barriga y él con el desespero me la arrancó, después se montó en la moto y le dijo al otro dale, dale, llame a un conocido que es policía y le conté todo lo que paso y al rato me llamó y me dijo que fuera a la sede, para que me hicieran una entrevista, eso fue cerca de la plaza Dolores Rivas como a las 8:15 de la mañana, el día de hoy, yo iba al Instituto, ya que estudio Tecnología de Producción Agroalimentaria en el IUB, yo vi a dos sujetos, el que manejaba la moto y el parrillero, el parrillero fue el que me apuntó con la pistola, era alto y llevaba un bolso cruzado, al otro no lo vi, lo único que me quitaron fueron dos cadenas de oro, , el se bajó de la moto, me pegó de la pared, me decía palabras obscenas y d me decía si no me das las cadenas te voy a pegar un tiro, ..
3.- De la Experticia de Reconocimiento Legal, que fuera realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al bolso tipo Koala, de cuatro compartimientos.
4.- De la experticia de Avalúo Real realizada a dos (02) cadenas una de estas fracturada, con sus respectivos dijes con figuras de mujeres en alto relieve
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra la vida y la propiedad, como lo es el delito de robo agravado en consecuencia se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; COLINA GOMEZ CALBER. Quien fue la persona reconocida por la víctima, como el que utilizando un arma de fuego la despojó de dos cadenas d oro, las cuales le fueron encontradas por los funcionarios aprehensores, es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
En relación al ciudadano; PEÑA HURTADO GLENDINZON, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.755.170, Se Acuerda con Lugar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal y la presentación de dos personas que se constituyan en fiadores del mismo y que devenguen salario correspondiente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión de los ciudadanos; PEÑA HURTADO GLENDINZON Y COLINA GOMEZ CALBER
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: COLINA GOMEZ CALBER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-09-85, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.563.579 soltero, albañil, hijo de Mirtha Gómez (v) y de Carlos Colina (v), residenciado en Urbanización la Ceiba calle Principal, cerca del Hospital de Higuerote, Municipio Brión, del Estado Miranda y en relación al ciudadano PEÑA HURTADO GLENDINZON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-11-87, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.755.170, soltero, obrero, hijo de Marisela Hurtado (v) y de Jhonny Peña (f), residenciado al frente de la Urbanización Quita Sol, calle Larga, en una casa al lado del Instituto de Educación de Higuerote, Municipio BrióN del Estado Miranda . Se Acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad
De conformidad alo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión en relación al ciudadano COLINA GOMEZ CALBER, el Internado Judicial Rodeo I.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2C-3036-10