REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DEFENSA PUBLICA: Dr. EDECIO VELASQUEZ ES

IMPUTADOS: KEILA ANDREINA BRACAMONTE URBINA, JOSE LUIS BERROTERAN Y YUSMELY CAROLINA BRACAMONTE ULPINO

FISCAL: DR. VICTOR GONZALEZ, Fiscal Quinto, del Estado Miranda

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ, fiscal 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos; KEILA ANDREINA BRACAMONTE URBINA, JOSE LUIS BERROTERAN Y YUSMELY CAROLINA BRACAMONTE ULPINO y solicitó medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE Los IMPUTADOS

KEILA ANDREINA BRACAMONTE URBINA, De nacionalidad venezolana, natural de Guatire, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18. 555.501, soltera, desempleada, residenciada en Guatire, Barrio El Rodeo, sector Pico El zamuro, casa Nro. 49, Municipio Zamora, del Estado Miranda, hija de Reina Urbina (v) y de Juan Bracamonte (f)

YOSMELY CAROLINA BRACAMONTE ULPINO. De nacionalidad venezolana, natural de Guatire, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.495.039, soltera, desempleada, residenciada en Guatire, Barrio El Rodeo, calle Altos la Cruz, casa Nro 49, Municipio Zamora, del Estado Miranda, hija de Reina Ulpino (v) y de Juan Bracamonte (f)
JOSE LUIS BERROTERAN LARA; De nacionalidad venezolana, natural de Guatire, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.820.737, soltero, carpintero, residenciado en Guatire, Barrio El Progreso, Escalera 17 de Diciembre, casa Nro. 19, Municipio Zamora, del Estado Miranda, hijo de Apolonia Lara (f) y de Rosendo Berroteran (f)


HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, de conformidad al contenido del acta Policial de fecha 13 de mayo del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: en momentos en que realizábamos recorrido por el sector Las Casitas, recibimos llamada que varios sujetos se encontraban en el sector Terrinca en un galpón de la empresa BELCORP LEBEL, llegamos al lugar y el personal de seguridad de la empresa nos manifestó que personas desconocidas ingresaron sin autorización a dicho galpón, procedimos a inspeccionar los alrededores del mismo, encontrando a un ciudadano en la maleza, el cual estaba refugiado, quien dijo llamarse JOSE LUIS BERROTERAN LARA, y posteriormente a dos ciudadanas más, quienes fueron identificadas como ANDREINA BRACAMONTE y YOSMELI BRACAMONTE, quienes se encontraban rescotadas a varios metros del galpón, se le realizó inspección corporal y se les incautó un juego de vajillas de 20 unidades y dos rebanadoras de material plástico de color blanco, procediendo a su detención, precalificando el hecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

La ciudadana; KEILA ANDREINA BRACAMONTE, entre otras cosas manifestó “…yo estaba durmiendo con mi hermana cuando llegó la policía, nos detuvieron detrás del galpón, nosotras dormimos en la calle..
La ciudadana YOSMELY CAROLINA BRACAMONTE ULPINO; manifestó: nosotras estábamos durmiendo, nos levantaron y nos llevaron hasta donde estaba el chamo, no sé que hizo él, no se quien tenía la mercancía
El ciudadano: JOSE LUIS BERROTERAN LARA, manifestó: A ni me agarraron, yo no tenía nada, ni siquiera estaba en las instalaciones de esa compañía, pero no me agarraron con nada, a ellas las agarraron más adelante, yo las conozco de la calle..

AEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “estoy de acuerdo en que ventile la causa por el procedimiento ordinario solicito un reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de individualizar la responsabilidad, considero que los extremos legales no están , solicito medida cautelar para ellos, 256 3º y 8º
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, nos encontramos que el Ministerio Público, precalificó los hechos en la siguientes normas sustantivas; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales, 4, 6 y 9 del Código Penal.
En relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, establece
“… la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosas sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o recinto, o para salir de ellos, obstáculos cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas
En relación a éste delito el Tribunal lo acogió vistas las actuaciones procesales, en las cuales se deja constancia que los imputados saltaron el muro y penetraron por una de las ventanas a la empresa, considera quien aquí decide que se encuentra ajustada dicha precalificación jurídica, para considerar que estamos en presencia de éste tipo penal.
Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en el artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal y Así se Declara que igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados autores del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta de Investigación Penal de fecha 13 de mayo del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: en momentos en que realizábamos recorrido por el sector Las Casitas, recibimos llamada que varios sujetos se encontraban en el sector Terrinca en un galpón de la empresa BELCORP LEBEL, llegamos al lugar y el personal de seguridad de la empresa nos manifestó que personas desconocidas ingresaron sin autorización a dicho galpón, procedimos a inspeccionar los alrededores del mismo, encontrando a un ciudadano en la maleza, el cual estaba refugiado, quien dijo llamarse JOSE LUIS BERROTERAN LARA, y posteriormente a dos ciudadanas más, quienes fueron identificadas como ANDREINA BRACAMONTE y YOSMELI BRACAMONTE, quienes se encontraban rescotadas a varios metros del galpón, se le realizó inspección corporal y se les incautó un juego de vajillas de 20 unidades y dos rebanadoras de material plástico de color blanco, procediendo a su detención

2.- Del acta de entrevista realizada al ciudadano; ELVIS RAFAEL SANABRIA PERERA, quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba laborando en la empresa BELCORP, donde me desempeño como supervisor de seguridad interna, siendo las 9:00 p.m. del día de hoy, me percaté que habían ingresado varios sujetos los mismos, burlaban el muro de la cerca perimetral e ingresaban por una de las ventanas, inmediatamente se realizó llamada a los funcionarios de la policía del Estado Miranda, logrando la captura d un ciudadano y dos femeninas, al igual que un juego de vasos, un juego de vajillas, y dos rebanadoras plásticas, eso fue como a las 9:00 de la noche del día de hoy, la empresa se llama BELCORP LBEL, le encontraron un juego de vajillas, un juego de vasos y dos rebanadoras plásticas, eso lo tenían las dos ciudadanas que se encontraban rescotadas en las adyacencias del lugar, esto viene ocurriendo desde hace varios días…
3.- Del Reconocimiento legal, que fuera realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , a los objetos incautados

4.- Del Avalúo Real que fuera realizado a los objetos recuperados

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra la propiedad, todo lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, de los ciudadanos; KEILA ANDREINA BRACAMONTE URBINA, JOSE LUIS BERROTERAN Y YUSMELY CAROLINA BRACAMONTE ULPINO. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dichos imputados antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión de los ciudadanos; KEILA ANDREINA BRACAMONTE URBINA, JOSE LUIS BERROTERAN Y YUSMELY CAROLINA BRACAMONTE ULPINO.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 453. ordinales 4º, 6º y 9º del Código Penal,.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra de los ciudadanos: KEILA ANDREINA BRACAMONTE URBINA, De nacionalidad venezolana, natural de Guatire, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18. 555.501, soltera, desempleada, residenciada en Guatire, Barrio El Rodeo, sector Pico El zamuro, casa Nro. 49, Municipio Zamora, del Estado Miranda, hija de Reina Urbina (v) y de Juan Bracamonte (f), YOSMELY CAROLINA BRACAMONTE ULPINO. De nacionalidad venezolana, natural de Guatire, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.495.039, soltera, desempleada, residenciada en Guatire, Barrio El Rodeo, calle Altos la Cruz, casa Nro 49, Municipio Zamora, del Estado Miranda, hija de Reina Ulpino (v) y de Juan Bracamonte (f) y JOSE LUIS BERROTERAN LARA; De nacionalidad venezolana, natural de Guatire, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.820.737, soltero, carpintero, residenciado en Guatire, Barrio El Progreso, Escalera 17 de Diciembre, casa Nro. 19, Municipio Zamora, del Estado Miranda, hijo de Apolonia Lara (f) y de Rosendo Berroteran (f) y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo I, para el ciudadano; JOSE LUIS BERROTERAN LARA y el Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF) para las ciudadanas KEILA ANDREINA BRACAMONTE URBINA y YOSMELY CAROLINA BRACAMONTE ULPINO
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-3045-10