REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DEFENSA PUBLICA: DR. EDECIO VELASQUEZ

IMPUTADO: BRIÑOLES RAMIREZ RONALD

FISCAL: DR. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto, del Estado Miranda
Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, fiscal 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; BRIÑOLES RAMIREZ RONALD y solicitó medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

BRIÑOLES RAMIREZ RONALD, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 15-10-80, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.305.577, soltero, ayudante de albañil, hijo de Mirian Ramírez (v) y de Ronald Briñones (v), residenciado en Pueblo El Café, sector El Morrito, al lado de la Escuela, Municipio Acevedo, Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho: El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, de conformidad al contenido del acta policial de fecha quince de mayo del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se conformó comisión en virtud de haber sido víctima de un robo de vehículo, un funcionario de nombre TOVAR ROWIL, momentos en que se desplazaba por els ector de la Marturetera y había sido víctima de tres impactos de bala, dos de ellos en la pierna izquierda y uno en el brazo izquierdo, habiendo identificado a sus agresores, como residentes de la población de El café vía Capaya, nos trasladamos al sector conjuntamente con funcionarios de la policía de Acevedo y estando en el sector , nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser la progenitora del ciudadano conocido como Ronald, llamó a su hijo y el mismos e presentó en la vivienda, procediendo a la detención de dicho ciudadano quien quedó identificado como; BRIÑOLES RAMÍREZ RONALD., procediendo el Ministerio Público, a calificar los hechos atribuidos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de LESIONES GRAVES, el cual se encuentra previsto en el artículo 415 del Código Penal

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; Cuando eso sucedió yo estaba en el CDI, con la familia de mi novia y yo tengo testigos que yo estaba allí, también habían unos funcionarios de Poli Miranda.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa señala, “…Considero que no hubo aprehensión en flagrancia, solo existe el acta de entrevista de la presunta víctima, no existe otro testigo de los hechos y al momento de la aprehensión de mi patrocinado no le incautan evidencias de interés criminalístico, solicito un reconocimiento en rueda de individuos y una medida menos gravosa para mi defendido..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES GRAVES, los cuales se encuentran previstos en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor y LESIONES PERSONALES GRAVES artículo 415 del Código Penal, EL ARTÍCULO 5 DE LA Ley establece:
“… El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o partícipe para asegurar su producto o impunidad”
En relación a las agravantes:
Artículo 6 de la Ley:
La pena a imponer para el robo de vehíoulo automotor, será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere
1. Por medio de amenaza a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas
En relación al delito de Lesiones Graves:
Artículo 415 del Código Penal:
En el presente caso se observa que la víctima fue herida, al recibir varios impactos de bala, que conoce a sus agresores, que fue despojado de su vehículo tipo moto, bajo amenazas y eran un motorizado y el parrillero. En consecuencia y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, estamos en presencia del delito de Robo de vehículo Automotor, con las agravantes señaladas, igualmente existe el delito de Lesiones Graves.
Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en el artículo 455 del Código Penal Y Así se Declara
Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, de conformidad al contenido del acta policial de fecha quince de mayo del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se conformó comisión en virtud de haber sido víctima de un robo de vehículo, un funcionario de nombre TOVAR ROWIL, momentos en que se desplazaba por el sector de la Marturetera y había sido víctima de tres impactos de bala, dos de ellos en la pierna izquierda y uno en el brazo izquierdo, habiendo identificado a sus agresores, como residentes de la población de El Café vía Capaya, nos trasladamos al sector conjuntamente con funcionarios de la policía de Acevedo y estando en el sector , nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser la progenitora del ciudadano conocido como Ronald, llamó a su hijo y el mismos e presentó en la vivienda, procediendo a la detención de dicho ciudadano quien quedó identificado como; BRIÑOLES RAMÍREZ RONALD., procediendo el Ministerio Público, a calificar los hechos atribuidos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de LESIONES GRAVES, el cual se encuentra previsto en el artículo 415 del Código Penal
2.- Del acta de entrevista de fecha quince de mayo del año 2010, realizada ala víctima quien manifestó: Yo iba en mi moto de Higuerote hacia mi casa en Capaya, y cuando iba a la altura del pescado, me pasaron me pasaron tres motorizados, dos de ellos con barrilleros, yo seguí mi camino, y cuando iba a la entrada de Las Morochas, uno de los motorizados me interceptó y me dijo que le entregara la moto, yo detuve mi moto y se la di, pero el que iba manejando me conoce y le dijo al que tenía el armamento que cuidado, porque yo era policía, en eso el muchacho me lanzó un tiro y me lo pego en la pierna después caí al suelo, y me revisó quitándome la cartera y mi teléfono celular, posterior a eso me lanzó otro tiro estando yo tirado en la carretera que también me lo pegó en la pierna, en eso me pararon y aproveché de salir corriendo y me efectuaron otro disparo que me lo pegaron en el brazo, y se montaron en las motos y se fueron y yo pedí auxilio a una familia que vive cerca y me caí en el piso del porche, … eso fue como a las 7:30 de la noche en el sector La Marturetera, cuando me quitaron mi moto era un motorizado con parrillero, ellos son del sector Los Cocos del café, él que me disparó le dicen El Gordo, , vive cerca de una bodega de un señor que le dicen Juan, en una casa blanca de dos pisos, él que iba manejando se llama Ronald, y también vive en El café, en el sector El Morrito, ellos saben que soy policía porque para ir a mi casa debo pasar por el sector donde ellos viven y ya me habían visto… el que me disparó tenía un revólver 38, me despojaron de mi moto, de mi cartera y teléfono celular, me dieron tres tiros, uno me partió el hueso en el brazo izquierdo, y dos en la pierna… al que detuvo la policía Ronald, fue quien le dijo al otro que cuidado porque yo era policía … Ronald llamó varias veces a mi papá para decirle que no le denunciara…

3.- Del Reconocimiento médico legal, que le fuera realizado a la víctima en el cual se deja constancia que sufrió Lesiones de carácter Grave: tiempo de curación 60 días y Privación de Ocupaciones: 60 días

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se tratan de delitos, que atenta contra la propiedad y la vida , como lo son los delitos de Robo de Vehículo Automotor y lesiones Intencionales Graves, en consecuencia se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; BRIÑOLES RAMIREZ RONALD. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; BRIÑOLES RAMÍREZ RONALD
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual se encuentra previsto en el artículo 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: BRIÑOLES RAMIREZ RONALD, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 15-10-80, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.305.577, soltero, ayudante de albañil, hijo de Mirian Ramírez (v) y de Ronald Briñones (v), residenciado en Pueblo El Café, sector El Morrito, al lado de la Escuela, Municipio Acevedo, Estado Miranda y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo I.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-3049-10