REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
SECRETARIO: ABG. FABIOLA GUERRERO
IMPUTADOS: GABRIEL ANTONIO NAVARRO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO OSE PACHECO
DEFENSA PUBLICA Abg. EDECIO VELASQUEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL: Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de los ciudadanos; GABRIEL ANTONIO NAVARRO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO OSE PACHECO, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada, lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha Dieciséis (16) de mayo del año 2010, siendo las 11:50 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público representado por el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, señalando que los imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Estadal San José de Barlovento, en virtud de haber procedido a responder en forma amenazante al requerimiento de los funcionarios de revisión corporal y solicitud de documentos. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, en contra de dicho imputado de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso los ciudadanos fueron aprehendidos con motivo de realizar actos de resistencia al requerimiento de los funcionarios policiales de presentar sus documentos, precalificando los hechos el Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal
El principio de libertad se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad y acordar medidas cautelares, debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose del resultado de las actas procesales, y de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los imputados se resistieron al llamado de la autoridad, que el presente procedimiento debe continuarse por la vía ordinaria e igualmente a los fines de garantizar los resultados de la presente investigación que conlleven a la incorporación de suficientes elementos de convicción en contra de los autores de dicho hecho punible, se hace procedente acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los mismos, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de los ciudadanos; GABRIEL ANTONIO NABVARRO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO OSE PACHECO, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 18.366.623 y 22.536145, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 9º deberá presentarse a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuando sea requerido. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la detención de los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO NABVARRO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO OSE PACHECO, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 18.366.623 y 22.536145
SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acuerda otorgarle a los imputados GABRIEL ANTONIO NABVARRO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO OSE PACHECO, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 18.366.623 y 22.536145 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 9º por considerar, esta Juzgadora que la misma se encuentran ajustadas a derecho.
CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
la Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO
2C-3051-10