REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
SECRETARIO: ABG. FABIOLA GUERRERO
IMPUTADOS: JONATHAN JOSE HERNANDEZ, LUIS ARTURO OROPEZA Y OLSEN JOSE ROMERO MARTINEZ
DEFENSA PUBLICA Abg. EDECIO VELASQUEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL: Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de los ciudadanos; JONATHAN JOSE HERNANDEZ, LUIS ARTURO OROPEZA Y OLSEN JOSE ROMERO MARTINEZ, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada, lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha Dieciséis (16) de mayo del año 2010, siendo las 12.40 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público representado por el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, señalando que los imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, región Policial Nº 04, en virtud de haber observado a estos parados en una esquina y luego observar que existía un envotorio de presunta droga en la cercanía donde estos se encontraban, igualmente le incautaron un arma de fuego, que resultó ser del ciudadano ROMERO MARTINEZ OLSEN JOSE,. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de Medida Privativa de Libertad en su contra de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso los ciudadanos fueron aprehendidos con motivo de observar que a su alrededor había un envoltorio de presunta droga, la cual no le fue incautada a ninguno de ellos, igualmente al realizarle revisión corporal le incautan al ciudadano LUIS ARTURO OROPEZA un arma de fuego, la cual resultó ser de OLSEN JOSE ROMERO, precalificando los hechos el Ministerio Público de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal
El principio de libertad se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad y acordar medidas cautelares, debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose del resultado de las actas procesales, y de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los imputados al momento de ser detenidos existía cerca de estos un envoltorio de presunta droga y que igualmente existía un arma de fuego que pertenecía al ciudadano OLSEN JOSE ROMERO, se acuerda que el presente procedimiento debe continuarse por la vía ordinaria e igualmente a los fines de garantizar los resultados de la presente investigación que conlleven a la incorporación de suficientes elementos de convicción en contra de los autores de dicho hecho punible, se hace procedente acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los mismos, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de los ciudadanos; JONATHAN JOSE HERNANDEZ Y LUIS ARTURO OROPEZA, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.875.091 y 16.877.679,, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 9º deberá presentarse a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuando sean requeridos y en contra del ciudadano; OLSEN JOSE ROMERO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.692.541, Medida cautelar de la contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Veinte (20) días por un lapso de SEIS (06) meses, por ante la Oficina del Alguacilazgo. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la detención de los ciudadanos: JONATHAN JOSE HERNANDEZ, LUIS ARTURO OROPEZA Y OLSEN JOSE ROMERO MARTINEZ,
SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acuerda otorgarle a los imputados JONATHAN JOSE HERNANDEZ Y LUIS ARTURO OROPEZA, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.875.091 y 16.877.679, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 9º , por considerar, esta Juzgadora que la misma se encuentran ajustadas a derecho. En relación al ciudadano; OLSEN JOSE ROMERO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.692.541, Medida cautelar de la contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Veinte (20) días por un lapso de SEIS (06) meses, por ante la Oficina del Alguacilazgo.
CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
la Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABG. FABIOLA GUERRERO
2C-3052-10