REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DEFENSA Publica: EDECIO VELASQUEZ

IMPUTADO: TOVAR EDDESONTH MANUEL

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: DR. VICTOR GONZALEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ, fiscal 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; TOVAR EDDESONTH MANUEL, solicitando la imposición de medida privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

TOVAR EDDESONTH MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-03-1956, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.011.397, soltero, chofer, hijo de Carlina Oviedo (f) y de padre desconocido, domiciliado en Urbanización Villa Heroica, calle 16, casa nro. 33, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho: El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido, por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas, de conformidad al contenido del Acta de Investigación penal de fecha 14 de mayo del año 2010, en la cual dejan constancia de lo siguiente; En esta misma fecha me encontraba en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la vía pública de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, cuando avistamos a un ciudadano en aptitud sospechosa el cual al observar nuestra presencia trató de darse a la fuga, procediéndolo a someterlo y se procedió a realizarle revisión corporal en presencia de la ciudadana GUILLEN PINO YEISLY TAIRY, , lográndosele encontrar en su poder un bolso de color negro con las inscripciones la Vita E Bella, y en el interior del mismo una cajetilla de material sintético de color azul, con las inscripciones de la empresa AVON, contentivo de quince (15) envoltorios de material sintético de color azul, atados en su extremo con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia sólida de color blanco, siendo identificado dicho ciudadano como TOVAR EDDESONTH MANUEL, procediendo a su detención.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; TOVAR EDDESONTH MANUEL, entre otras cosas manifestó “… Esa droga era mía, para consumir y distribuir…

LA DEFENSA

La Defensa señala: Considera que mi defendido está actuando de buena fe al reconocer su error, y a su vez el peso arrojado es de aproximadamente cuatro (04) gramos, y al practicarle la experticia al mismo será una cantidad menor, en este sentido y de conformidad a la proporcionalidad de la pena que puede llegar a imponérsele a mi defendido solicito se le apliquen medidas menos gravosas de las solicitadas por el Ministerio Público, como son las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Guarenas y le fueron incautados quince envoltorios de presunta droga, en consecuencia surgen elementos de convicción en su contra en relación a la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que se encuentra previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual establece:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus, materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados , a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años:

Igualmente considera el Tribunal tomando en consideración que el delito previsto en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene como bien jurídico tutelado la salud pública, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, derecho social fundamental. Que es una obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, por implicar el consumo de estas sustancias su ulterior lesión. Siendo este delito de carácter permanente y de peligro, en virtud de los daños ulteriores que ocasiona en la salud de los consumidores. Ahora bien por cuanto de las actas procesales, surgen suficientes elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado en su comisión los cuales son los siguientes:

1.- Del Contenido del acta de investigación de fecha 14 de mayo del año 2010, en la cual dejan constancia de lo siguiente; En esta misma fecha me encontraba en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la vía pública de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, cuando avistamos a un ciudadano en aptitud sospechosa el cual al observar nuestra presencia trató de darse a la fuga, procediéndolo a someterlo y se procedió a realizarle revisión corporal en presencia de la ciudadana GUILLEN PINO YEISLY TAIRY, , lográndosele encontrar en su poder un bolso de color negro con las inscripciones la Vita E Bella, y en el interior del mismo una cajetilla de material sintético de color azul, con las inscripciones de la empresa AVON, contentivo de quince (15) envoltorios de material sintético de color azul, atados en su extremo con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia sólida de color blanco, siendo identificado dicho ciudadano como TOVAR EDDESONTH MANUEL, procediendo a su detención.
2.- Del Acta de Entrevista de fecha 14 de mayo del año 2010,. Que le fuera realizada a la ciudadana; GUILLEN PINO YEISLY TAIRY; quien entre otras cosas manifestó: “El día de hoy como alas 5 de la tarde, yo estaba llegando a mi residencia, cuando una comisión del CICPC, me solicitó el favor que le acompañara, por cuanto iban a revisar a un muchacho que estaba sentado en la placita donde yo vivo, los funcionarios revisaron al muchacho, quien es moreno delgado y le consiguieron en un bolso de color negro, una cajita de color azul claro, al abrirla se encontraban varias bolsitas de color azul dentro d ellas, una sustancia de color blanco, … eso fue el día de hoy como alas 5:30 en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza F, sector la Placita… el muchacho es moreno como de 22 años de edad, … al ponerle a la vista lo incautado lo reconoció… no conozco al muchacho…
3.- DeL Acta de Remisión de evidencia en la cual se deja constancia de la remisión de los quince envoltorios a la División de Toxicología
4.- Del Reconocimiento Legal, que le fuera practicada al bolso incautado al imputado
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, y el tipo punible atribuido, en el presente caso se trata de un delito contra la salud, por tratarse de presunta droga, el cual al ser pesado arrojó un peso aproximado de 16 gramos, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; EDDESONTH MANUEL TOVAR. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; TOVAR EDDESONTH MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-03-1956, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.011.397, soltero, chofer, hijo de Carlina Oviedo (f) y de padre desconocido, domiciliado en Urbanización Villa Heroica, calle 16, casa nro. 33, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: TOVAR EDDESONTH MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-03-1956, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.011.397, soltero, chofer, hijo de Carlina Oviedo (f) y de padre desconocido, domiciliado en Urbanización Villa Heroica, calle 16, casa nro. 33, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión en forma temporal el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Guarenas.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-3056-10