REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DEFENSA PUBLICA: DR. EDECIO VELASQUEZ
DEFENSA PRIVADA DR. ANGEL ZAMORA
IMPUTADOS: DAVID DEIKEL MORALES GONZALEZ, BASTIDAS OCHOA JORGE LUIS Y LUIS ARMANDO ESPINOZA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHICULO Y SECUESTRO BREVE
FISCAL: DR. VICTOR JULIO GONZALEZ, Fiscal QUINTO del Estado Miranda

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADO

DAVID DEIKEL MORALES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento03-04-89 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.032.266, soltero, policía municipal de El Hatillo, hijo de Raquel González (v) y de David Morales (v), residenciado en Guatire, Urbanización castillejo, sector Mucuchies, calle 05, casa 5-12B, Municipio Zamora del Estado Miranda.
BASTIDAS OCHOA JORGE LUIS; de nacionalidad venezolana, natural de CARACAS, fecha de nacimiento 14-04-89 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.671.161, soltero, desempleado, hijo de Carol Ochoa (v) y de Jorge Bastidas (v), residenciado en Guatire, Urbanización La Rosa, sector La Pradera, Edificio L, planta baja, apartamento L-2, Municipio Zamora del Estado Miranda.
LUIS ARMANDO ESPINOZA MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 25-05-88 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.402.983, soltero, comerciante, hijo de Aidé Machado (v) y de Armando Espinoza (v), residenciado en Guatire, Urbanización Castillejo, conjunto jardines de Castillejo, Edificio 32, apartamento 14, planta baja, Municipio Zamora del Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho: Que los imputados de conformidad al contenido de las actas procesales, se dirigen al Banco Corpbanca de Guatire y en momento que trataban de despojar a dicho ciudadano de sus pertenencias, utilizando para ello un arma de fuego que le pertenecía al ciudadano DAVID DEIKEL MORALES, en su condición de funcionario policial, la cual le había cedido al ciudadano BASTIDAS OCHOA JORGE LUIS, para cometer el hecho delictivo, éste la accionó en contra del ciudadano, a quien trató de despojar de sus pertenencias, alcanzándolo a la altura del pecho, perdiendo la vida, en ese momento los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora oyen la detonación se dirigen al Banco, observan a las personas corriendo y el jefe de seguridad de dicha entidad le da las características de dichos ciudadanos y el sitio hacia donde se dirigían, proceden a realizar la persecución y los observan cuando se introducen en un vehículo Marca Ford Modelo fiesta, los interceptan y al revisarlos encuentran en un bolso que cargaba el ciudadano David Deykel, pertenencias de un ciudadano de nombre RONALD GALEA, y en el bolsillo del ciudadano BASTIDAS OCHOA JORGE LUIS, las llaves del vehículo, el cual al ser radiado, resultó estar solicitado por el delito de robo, hecho éste cometido en perjuicio del ciudadano; GALEA MORALES RONALD BELTRAN, igualmente señala que el ciudadano LUIS ARMANDO MACHADO, fue señalado como la persona que esperaba en una moto al frente de la entidad, quienes resultaron ser DAVID DEIKEL MORALEZ, BASTIDAS OCHOA JORGE LUIS Y LUIS ARMANDO ESPINOZA, con motivo de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad al contenido del Acta policial, de fecha 14 de mayo del año 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 13:40 horas de la tarde, efectuando recorrido de patrullaje motorizado por la cuatro esquina de Guatire, logramos escuchar una detonación avistamos a varias personas salir corriendo, quienes se encontraban cerca del banco CorpBanca, de inmediato pasamos a verificar la situación logramos avistar a un ciudadano tendido en el pavimento, a quien se le observó un impacto de bala a la altura del pecho, seguidamente nos abordó un ciudadano de nombre SANGUINO PEREZ ALBERTO, quien dijo ser jefe de Seguridad de dicha entidad bancaria nos indicó las características de los sujetos que actuaron y que siguieron hacia la calle cero de Piedra, al final de la calle logramos avistar a dos ciudadanos con las características señaladas, emprendiendo veloz huida y a pocos metros abordaron un vehículo que se encontraba aparcado en el lugar con las siguientes características, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR AZUL, PLACAS, AFC10P, procedimos a cerrarle el paso con las unidades motos, y los mismos se bajaron del vehículo tratando de huir, se le dio captura uno de los ciudadanos se identificó como funcionario policial de la Policía Municipal de El Hatillo, mostrando sus credenciales siendo identificado como; DAVID DEIKEL MORALES GONZALEZ, al realizarle inspección corporal le fue incautada un arma de fuego tipo pistola Marca Glock troquelada con las siglas POLIHATILLO, en la recamara se observó que se encontraba un cartucho percutido, igualmente tenía un bolso terciado de color gris oscuro contentivo en su interior de un manojo de llaves con tres llaves con un control de color negro una tijera y un anillo con una piedra de color azul y se puede leer UNEXPO 2005 INGENIERO MECANICO, un porta tarjeta de semicuero, de color negro con el logo TRATHAL, contentivo de un carnet de circulación a nombre de RONALD JOSE BELTRAN GALEA MORALES de un vehículo marca Ford Modelo fiesta Plazas AFC10P, año 2006, seis tarjetas Bancarias las cuales tres son de debito de los Bancos MERCANTIL, BANESCO, VENEZUELA , tres de crédito de los Bancos BANCARIBE, AMERIN EXPRESS DE CORBANCA, BANCO PROVINCIAL PLATINUM, una fotocopia de una cédula de identidad a nombre de RONALD JOSE BELTRAN GALEA MORALES, cinco tarjetas de presentación, a nombre de Ingeniero Mecánico Ronald Galea, el otro ciudadano quedó identificado como BASTIDAS OCHOA JORGE LUIS, quien tenía en su bolsillo derecho unas llaves de vehículo que se puede leer Ford, , se trató de encender el vehículo, con las llaves que tenía dicho ciudadano y el mismo encendió de inmediato, procediendo a su detención se pudo conocer que el herido responde al nombre de; JOSE ALEXANDER AVILA JIMENEZ, quienes indicaron que s encontraba a las puertas de dicho Banco, cuando fue abordado por un sujeto de tez blanca, pantalón jeans, quien intentó robarlo y éste al oponer resistencia le propinó un disparo a la altura del pecho, y salió corriendo, intentando abordar una moto de color rojo, que lo estaba esperando, se procedió a verificar los datos del vehículo, marca Ford, Modelo Fiesta, siendo informados que se encontraba solicitado por el delito de Robo en la Sub delegación EL Llanito, igualmente se dirigió la comisión en búsqueda del otro sujeto y fue ubicado siendo identificado como LUIS ARMANDO ESPINOZA, precalificando los hechos el Ministerio Público como; en relación al detenido DAVID DEIKEL MORALES GONZALEZ, le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y VENTAJA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AVILA, el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE BELTRAN, y el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, con las agravantes del artículo 10 numerales 6, 10, 12 y 16 de la ley contra el secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano RONALD BELTRAN GALEA, En relación al ciudadano; BASTIDAS OCHOA JORGE LUIS, le atribuye la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y VENTAJA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en perjuicio del ciudadano JOSE AVILA, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE BELTRAN, y el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, con las agravantes del artículo 10 numerales 6, 10, 11, 12 y 16 de la ley contra el secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano RONALD BELTRAN GALEA, y en relación al ciudadano LUIS ARMANDO ESPINOZA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 401 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal,


DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

El ciudadano DAVID DEIKEL MORALES GONZALEZ, expone Yo me considero que estoy aquí, por haber cooperado con un robo en Guatire, en Corp banca, le presté mi armamento para Jorge, para que pudiera cometer la fechoría, le dije que si veía la cosa que no se podía que lo dejara y me diera mi armamento, pero parece que lo traicionaron los nervios, y le dio un tiro al muchacho, Luís, no tiene nada que ver en esto, lo único es que le debo un dinero él me estaba llamando por teléfono, y en relación al carro, yo andaba pie, no se manejar vehículos.
BASTIDAS OCHOA JORGE LUIS; Asumo los hechos que si accioné la pistola, era un atraco , le di el quieto a la persona, ella se resiste, me dijo me va s a dar un tiro dámelo pues, mi intención no era matarlo, pero le dí, el moreno no lo conozco, no tiene nada que ver en esto, él me iba a esperar en un sitio y yo le iba a entregar una broma, la pistola era del policía del hatillo, el robo lo planificamos en mi casa, ya que varios viernes anteriores yo había marcado a esa persona que cobraba una cantidad de dinero , no se nada del vehículo, nosotros andábamos en camioneta, él iba a agarrar un taxi.
LUIS ARMANDO ESPINOZA; Yo me encontraba En El Ingenio, donde están unas carpas, a las 5:00 me fui a casa, y yo llamo a David, que él me debe una plata, me contestaron y no hablaron pensé que no tenía la plata para cancelar, como a las 8:30 o 9:00 llegaron unos funcionarios a mi casa, me esperaron en la puerta , me esposaron, me hicieron una series de preguntas, me dijeron que buscara la moto, a David lo conozco por medio de una muchacha que se llama Valeria, yo ese día no estuve en Corp Banca, sino en Boca del Ingenio, no conozco a Jorge Bastidas, yo le vendí a David dos pantalones, eran 640 bolívares, tengo como dos años vendiendo ropa,
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa de los ciudadanos DAVID DEIKEL MORALES GONZALEZ Y BASTIDAS OCHOA JORGE LUIS, expone: me opongo ala precalificación jurídica de mi defendido Jorge Bastidas, en el delito de Robo de Vehículo Automotor, igualmente en relación a la precalificación del delito de Secuestro Breve, ya que no hay elementos de convicción , igualmente señalo que mis defendidos han actuado de buena de, a los fines de colaborar con la justicia me opongo a la medida privativa de libertad y solicito medida cautelar, En cuanto a David González, solo se encuentra participando en el delito de Robo, , ya que el no estaba cuando el ciudadano Jorge le da muerte a la persona que resultó muerta, él solo le prestó el arma para el delito de robo, en este sentido rechazo las calificantes señaladas por el Ministerio Público, y me opongo a la Medida privativa de Libertad, y solicito reconocimiento en rueda de individuos.
La Defensa del ciudadano LUIS ARMANDO ESPINOZA, señala, “Solicito la Nulidad absoluta en cuanto ala detención de mi defendido, ya que el fue sacado de su residencia alas 8:00 de la noche, y hubo violación al debido proceso, se violó su domicilio, señalan que indican que estaba esperando una moto roja a los que actuaron, ese día mi defendido se encontraba en la Boca del Ingenio, y muestro las firmas donde se observa que firmo con el Nº 16., pido su libertad sin restricciones
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y VENTAJA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTR Y SECUESTRO BREVE, los cuales se encuentran previstos en el artículo 406 ordinal 1º Código Penal, que establece:
Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código
ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
Secuestro Breve, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Extorsión y El Secuestro

En relación al delito de Homicidio Calificado, consta en las actas de la investigación, que los imputados reconocen haberse dirigido a la entidad bancaria Corp banca, ubicada en Guatire, a cometer un robo y al resistirse la persona contra quien iba dirigida dicha acción el ciudadano BASTIDAS OCHOA JORGE LUIS, le efectúa un disparo que le ocasionó la muerte siendo identificado como; JOSE ALEXANDER AVILA JIMENEZ.
Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal Y Así se Declara
En relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se desprende de las actas procesales, que al imputado BASTIDAS OCHOA JORGE LUIS, le fueron encontradas las llaves pertenecientes al vehículo propiedad del ciudadano GALEA MORALES RONALD JOSE, del cual había sido despojado en el área metropolitana, motivo por el cual el Tribunal paso a emitir pronunciamiento en relación a dicho hecho punible, en virtud del principio de la unidad del proceso, igualmente consta que en la audiencia de presentación éste ciudadano logró identificar al imputado BASTIDAS OCHOA JORGE LUIS, como la persona que lo despoja de dicho vehículo y lo mantuvo retenido por un breve tiempo, en consecuencia considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados autores del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta Policial de fecha 14 de mayo del año 2010, emanada de la Policía del Municipio Zamora, del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 13:40 horas de la tarde, efectuando recorrido de patrullaje motorizado por la cuatro esquina de Guatire, logramos escuchar una detonación avistamos a varias personas salir corriendo, quienes se encontraban cerca del banco CorpBanca, de inmediato pasamos a verificar la situación logramos avistar a un ciudadano tendido en el pavimento, a quien se le observó un impacto de bala a la altura del pecho, seguidamente nos abordó un ciudadano de nombre SANGUINO PEREZ ALBERTO, quien dijo ser jefe de Seguridad de dicha entidad bancaria nos indicó las características de los sujetos que actuaron y que siguieron hacia la calle cero de Piedra, al final de la calle logramos avistar a dos ciudadanos con las características señaladas, emprendiendo veloz huida y a pocos metros abordaron un vehículo que se encontraba aparcado en el lugar con las siguientes características, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR AZUL, PLACAS, AFC10P, procedimos a cerrarle el paso con las unidades motos, y los mismos se bajaron del vehículo tratando de huir, se le dio captura uno de los ciudadanos se identificó como funcionario policial de la Policía Municipal de El Hatillo, mostrando sus credenciales siendo identificado como; DAVID DEIKEL MORALES GONZALEZ, al realizarle inspección corporal le fue incautada un arma de fuego tipo pistola Marca Glock troquelada con las siglas POLIHATILLO, en la recamara se observó que se encontraba un cartucho percutido, igualmente tenía un bolso terciado de color gris oscuro contentivo en su interior de un manojo de llaves con tres llaves con un control de color negro una tijera y un anillo con una piedra de color azul y se puede leer UNEXPO 2005 INGENIERO MECANICO, un porta tarjeta de semicuero, de color negro con el logo TRATHAL, contentivo de un carnet de circulación a nombre de RONALD JOSE BELTRAN GALEA MORALES de un vehículo marca Ford Modelo fiesta Plazas AFC10P, año 2006, seis tarjetas Bancarias las cuales tres son de debito de los Bancos MERCANTIL, BANESCO, VENEZUELA , tres de crédito de los Bancos BANCARIBE, AMERIN EXPRESS DE CORBANCA, BANCO PROVINCIAL PLATINUM, una fotocopia de una cédula de identidad a nombre de RONALD JOSE BELTRAN GALEA MORALES, cinco tarjetas de presentación, a nombre de Ingeniero Mecánico Ronald Galea, el otro ciudadano quedó identificado como BASTIDAS OCHOA JORGE LUIS, quien tenía en su bolsillo derecho unas llaves de vehículo que se puede leer Ford, , se trató de encender el vehículo, con las llaves que tenía dicho ciudadano y el mismo encendió de inmediato, procediendo a su detención se pudo conocer que el herido responde al nombre de; JOSE ALEXANDER AVILA JIMENEZ, quienes indicaron que s encontraba a las puertas de dicho Banco, cuando fue abordado por un sujeto de tez blanca, pantalón jeans, quien intentó robarlo y éste al oponer resistencia le propinó un disparo a la altura del pecho, y salió corriendo, intentando abordar una moto de color rojo, que lo estaba esperando, se procedió a verificar los datos del vehículo, marca Ford, Modelo Fiesta, siendo informados que se encontraba solicitado por el delito de Robo en la Sub delegación EL Llanito,

2.- Del Acta de Investigación penal de fecha 14 de mayo del año 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas a la comisión de un delito contra las personas, se trasladó comisión a la Clínica Médico Quirúrgica, ubicada en Guatire, una vez en el lugar se observó en una camilla, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, al ser examinado por el médico forense de guardia, nos informó que el occiso presentaba las siguientes heridas; Una (01) herida en la región inframamaria izquierda, con alo de quemadura y 2 Una (01) herida en la región costal derecha, fue identificado como JOSE ALEXANDER AVILA JIMENEZ, se sostuvo entrevista con una persona quien manifestó ser el padre del occiso, quien manifestó que el mismo había resultado muerto en la entrada de la entidad bancaria Corp Banca.

3.- del acta de levantamiento de cadáver, de fecha 14 de mayo del año 2010, realizada por el médico forense y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Guarenas.

4.- Del acta de inspección ocular realizada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALEXANDER AVILA JIMENEZ.

5.- Del acta de entrevista realizada en fecha 14 de mayo del año 2010, en la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, al ciudadano JENNER ALBERTO SANGUINO PEREZ, quien entre otras cosas manifestó: En el día de hoy 14 de mayo me encontraba en la oficina CorpBanca, Guatire, realizando una operación financiera, al momento de retirarme observé que iba a ingresar un ciudadano y fue abordado por un sujeto, quien sin mediar palabra alguna le propinó un disparo a la altura del abdomen, luego salió corriendo yo me quedé con el señor herido y otras personas en el lugar me ayudaron a subirlo a un vehículo particular , se presentó una comisión motoriza da de la policía de Zamora, le di las características del sujeto agresor… eso fue hoy como ala 1:30 de la tarde, en la oficina de CorpBanca, Guatire, esta persona le disparó sin mediar palabra alguna a la persona que iba a ingresar al Banco, yo le vi una pistola automática de color negra

6.- Del acta de entrevista realizada al ciudadano MISTRE MARINO CARLOS GUILLERMO, en fecha 14 de m ayo del año 2010, en la Policía del Municipio Zamora, quien entre otras cosas expone: El día de hoy 14 de mayo, me encontraba en la esquina donde se encuentra el banco Corpbanca, donde vi a un sujeto que le propinó un disparo a un señor que se dirigía ala entidad bancaria, una vez que le disparo salió ala calle donde está el Hotel farola, se apersonó una comisión de la policía de Zamora, y le di las características del agresor, , eso fue hoy como ala 1:30 de la tarde, en la oficina CorpBanca Guatire, él le disparó sin mediar palabra alguna a la persona que iba a entrar al Banco, yo le vi una pistola automática de color negro.

7.- Del Acta de Entrevista de fecha 14 de mayo del año 2010, que le fuera realizada al ciudadano ALCALA RIVAS DEYBID ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó: El día de hoy 14 de m ayo del año 2010, me encontraba en la calle frente al banco Corpbanca, Guatire, donde vi a un sujeto, bajito, blanco, que le estaba metiendo la mano en los bolsillos a un señor, que trabaja en las obras de construcción al lado de la casa de los maestros de nombre JOSE ALEXANDER AVILA JIMENEZ, luego el compañero puso resistencia al robo y el sujeto efectúo un disparo, le disparó luego de un forcejeo, sin mediar palabra alguna, yo le vi una pistola automática,

8.- Del acta de entrevista de fecha 14 de mayo del año 2010, realizada al ciudadano LINARES MENDOZA RAFAEL ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó: El día de hoy 14 de mayo, me encontraba en la calle frente a CorpBanca, donde saludé al señor ALEXANDER AVILA, y me retiré a pocos metros, vi a un sujeto bajito, blanco, que le estaba metiendo la mano en los bolsillos al señor Alexander, que trabaja en las obras de construcción al lado de la casa de los maestros, puso resistencia al robo y el sujeto le efectúo un disparo al señor en el pecho, el mismos e dirigía ala entidad bancaria, una vez que le disparó salió corriendo ala calle donde está el Hotel farola, posteriormente llegó una comisión de la policía de Zamora, eso fue hoy como alas 2:00 de la tarde, el señor que resultó herido, pertenece al comedor de la obra, yo le vi una pistola de color negro automática con la punta cuadrada,.

9.- Del acta de entrevista de fecha 14 de mayo del año 2010, realizada al ciudadano; GALEA MORALES RONALD JOSE BELTRAN; quien entre otras cosas manifestó: El día de ayer, 13 de mayo del año 2010, como alas 7:30 de l anoche, me encontraba desplazándome a la altura de la carretera del Alto Hatillo, Municipio El Hatillo, cuando fui interceptado por cuatro motorizados portando armas de fuego, logrando los mismos abordar mi vehículo y secuestrarme hasta la altura del barrio la Parrilla en Petare, y se llevaron mi vehículo Marca Ford Fiesta Power, del año 2006, color azul, placas AFC-10P, donde me quitaron mis prendas, mis tarjetas de crédito y debito, posteriormente la Policía de Sucre me aborda y me prestó ayuda llevándome hasta la sede del CICPC El Llanito, donde me tomaron la denuncia, el día de hoy recibí llamada del director de la Policía de Zamora, diciéndome si era el propietario del vehículo Ford Fiesta, yo le dije que si que había sido víctima de un secuestro y me lo habían robado, me dijo que tenían dos personas detenidas con mis documentos personales, incluyendo mis tarjetas de crédito y debito, , solo me acuero de dos que se montaron en el carro, uno de tez blanca, delgado, bajito, y uno de tez morena, alto de contextura gruesa, , que tenía una gorra, el sujeto de tez blanca, bajito, manejó mi carro y me paso hacia la parte trasera, y el de tez morena de estatura alta, me tenía apuntándome con una pistola grande de color negra, me trancaron unos motorizados y se bajaron dos apuntándome con pistolas.

10 Del reconocimiento Legal realizado al arma de fuego tipo pistola, los documentos recuperados, teléfonos celulares, anillo, bolso, llaves.

11.- Del avalúo real realizado al anillo de graduación recuperado,

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito contra las personas en el cual el bien jurídico tutelado fue la vida de una persona, igualmente existe concurso de delitos, todo lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y 252. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del los ciudadanos; DAVID DEIKEL MORALES GONZALEZ, BASTIDAS OCHOA JORGE LUIS. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dichos imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión de los ciudadanos; DAVID DEIKEL MORALES GONZALEZ, BASTIDAS OCHOA JORGE Luisa LUIS ARMANDO ESPINOZA MACHADO, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y VENTAJA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO BREVE, previstos en los artículos 406 ordinal 1ero, del código penal, artículo 5, con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la ley Sobre l Hurto y Robo de vehículos Automotores y artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: DAVID DEIKEL MORALES GOZÁLEZ, por la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y VENTAJA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AVILA, no así se Decretó en su contra la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE BELTRAN, y el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, con las agravantes del artículo 10 numerales 6, 10, 12 y 16 de la ley contra el secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano RONALD BELTRAN GALEA, ya que no fue reconocido por la víctima, En relación al ciudadano; BASTIDAS OCHOA JORGE LUIS, se decreta privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y VENTAJA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, en perjuicio del ciudadano JOSE AVILA, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE BELTRAN, y el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, con las agravantes del artículo 10 numerales 6, 10, 11, 12 y 16 de la ley contra el secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano RONALD BELTRAN GALEA, y en relación al ciudadano LUIS ARMANDO ESPINOZA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 401 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, Este Tribunal consideró que no se desprenden suficientes elementos de convicción para acordar Medida Privativa de Libertad en su contra y se acuerda en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acordaron 256 numeral 3º presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal, 4º prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de caracas, y 8º presentar dos fiadores cuyos ingresos sean equivalentes a Cuarenta Y cinco (45) Unidades Tributarias cada uno y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo I
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza.

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-3057-10