REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuera presentado por el Doctor; PITAGORAS JESURUM R., en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS MANUEL LEZAMA FRONTADO, mediante el cual solicita Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de su representada, fundamentando esta en lo siguiente:
Señala en su escrito de solicitud de revisión de medida lo siguiente: Que su defendido se encuentra en el Internado Judicial Rodeo II, confrontando estado grave de salud, presentando síntomas de fiebre alta y persistente, vómitos con sangre y orina con sangre, solicitando su traslado a un centro Hospitalario y revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitando la contenida en el artículo 256 ordinal 9.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa; en fecha Seis (06) de abril del año 2010, fue Decretada Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado CARLOS LEZAMA FRONTADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAVAS CHACOA ARGENIS RICARDO, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° el Código Penal

En fecha 30 de abril del año 2010, la ciudadana Fiscal Cuarta del Estrado Miranda, solicito se le concediera prorroga en la presente causa a los fines de presentar el acto conclusivo.

En fecha 03 de mayo del año 2010, le fue concedida la prorroga solicitada y vence el plazo en fecha 22 de mayo del año 2010.

Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la petición de la Defensa, debe tomarse inconsideración el principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

Considera quien aquí decide, que la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada en contra de dicho ciudadano antes identificado, se encuentra ajustada a las normas antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas que en el presente caso es un delito donde el bien jurídico tutelado es la vida de una persona, ya que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, delito éste previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, si bien es cierto al imputado le ampara el principio de presunción de inocencia, y del estado de libertad, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía, proteger los derechos de las víctimas..

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano; CARLOS MANUEL LEZAMA FRONTADO, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 18.557.065, debe mantenerse, por encontrarse ajustada a derecho en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa del ya identificado ciudadano. En relación a la solicitud de traslado a un Centro Hospitalario, se Acuerda con lugar, que sea trasladado al Hospital General Guarenas-Guatire, a los fines de realizarle evaluación médica, garantizándole así el derecho a la salud. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano CARLOS MANUEL LEZAMA FRONTADO, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 18.557.065, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HAMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, delito éste previsto en el artículo 406 ORDINAL 1° DEL Código Penal. Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fue Decretada, al momento de celebrarse la audiencia de presentación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO



ACT. N° 2C-2169-10