REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

SECRETARIO: ABG. FABIOLA GUERRERO

IMPUTADO: PERDOMO SANCHEZ YANIS Y JULIO CESAR VELASQUEZ ALARCON

DEFENSA PUBLICA Abg. LAURA DELASCIO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de los ciudadanos; PERDOMO SANCHEZ YANIS Y JULIO CESAR VELASQUEZ ALARCON, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada, lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha VEINTE (20) de mayo del año 2010, siendo las 12:05 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron presentados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público representado por el Abg. ORLANDO CARVAJAL, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, señalando que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, y le fue incautada un arma de fuego, la cual se encuentra solicitada, Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, en contra de dichos imputados de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

El principio de libertad se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad y acordar medidas cautelares, debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose del resultado de las actas procesales, que a los imputados al proceder a la revisión del vehículo se localizó un arma de fuego, debajo del asiento la cual se encuentra solicitada, igualmente se acuerda, que el presente procedimiento debe continuarse por la vía ordinaria a los fines de garantizar los resultados de la presente investigación que conlleven a la incorporación de suficientes elementos de convicción en contra de los autores de dicho hecho punible, se hace procedente acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los mismos, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de los imputados; PERDOMO SANCHEZ YANIS Y JULIO CESAR VELASQUEZ ALARCON, acordar medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numerales 3º, y 8 presentar dos (02) fiadores cada uno, que en su conjunto tengan ingresos igual a TREINTA Y CINCO (35) Unidades Tributarias y cumplido éste requisito deberán presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, por un lapso de Seis (06) meses Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta ajustada a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la detención del ciudadano: LUIS ANTONIO MARTINEZ Y PEREIRA DIAZ JESUS RAFAEL
SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acuerda otorgarle a los imputados PERDOMO SANCHEZ YANIS Y JULIO CESAR VELASQUEZ ALARCON, titulares de la Cédula de Identidad numeros 16.113.008 y 18.934.904 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 8º por considerar, esta Juzgadora que la misma se encuentran ajustadas a derecho.
CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
la Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ABG. FABIOLA GUERRERO
2C-3065-10