REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuera presentado por el Doctor CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público del ciudadano; ANDRADES ORTIZ ROBINSON, a quien se le sigue proceso por ante éste tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, mediante el cual solicita que se le otorgue a Sus Defendidos, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad.

Este Tribunal a los fines de emitir el debido pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha veintinueve (29) de abril del año 2009, fueron presentados por ante éste Tribunal lOS ciudadanos; ANDRADE ORTIZ ROBINSON Y SALAS BETANCOURT JORMAN DANIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, hechos éstos cometidos en perjuicio de los ciudadanos RUIZ FERNANDEZ JOSE GILBERTO y RUIZ PEREZ JOSE GILBERTO, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Decretando en contra de los mismos Medida Privativa de Libertad.

En fecha 29 de mayo del año 2009, fue presentado Escrito de Acusación Fiscal, en contra de dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal

En fecha 01 de junio del año 2009, se fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 02 de julio del año 2009.

En fecha 02 de julio del año 2009, no se realizó la Audiencia Preliminar, por no haber comparecido las partes y se fijó para el día 03 de agosto del año 2009.

En fecha 03 de agosto del año 2009, no se realizó la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de septiembre del año 2009, no se realizó la audiencia preliminar en la presente causa y se fijó para el día 06 de octubre del año 2009.
En fecha 06-10-2000, no se realizó la Audiencia Preliminar y se refijó para el día 20-10-2009.

En fecha 20-10-2009, no se realizó la Audiencia Preliminar y se refijó para el día 03-11-2009.

En fecha 03-11-2009, no se realizó la Audiencia Preliminar, por falta de traslado y se refijó para el día 10-11-2009.

En fecha 10-11-2009, no se realizó la Audiencia Preliminar, por falta de traslado y se refijó para el día 24-11-2009.

En fecha 24-11-2000, no se realizó la Audiencia Preliminar, por falta de traslado y se refijó para el día 08-12-2009.

En fecha 08-12-2009, no se realizó la Audiencia Preliminar, por no haber Despacho ni secretaría por el Tribunal y se refijó para el día 21-01-2010.

En fecha 21-01-2010, no se realizó dicho acto y se refijó para el día 04-02-2010

En fecha 04-02-2010, no se realizó la audiencia preliminar y se refijó para el día 23-02-2010.

En fecha 23-02-2010, no se realizó la audiencia preliminar para el día 04-03-2010.

En fecha 04-03-2010, no se realizó la audiencia preliminar y se refijó para el día 18-03-2010

En fecha 30-03-2010, no se realizó la audiencia preliminar, por haber sido declarado No laborable y se refijó para el día 12-04-2010

En fecha 12-04-2010, no se realizó la audiencia preliminar, por falta de traslado y se refijó para el día 27-04-2010

En fecha 22-04-2010, no se realizó la audiencia preliminar, en virtud del horario con motivo del ahorro energético y se refijó para el día 27-04-2010

En fecha 27-04-2010, no se realizó la audiencia preliminar, en virtud del nuevo horario y se refijó para el día 11-05-2010

En fecha 11-05-2010, no se realizó la audiencia preliminar en virtud de no haber sido trasladado los imputados y se refijó para el día 25-05-2010

Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la petición de la Defensa, debe tomarse en consideración el principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

Considera quien aquí decide, que la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada en contra de dichos ciudadanos antes identificado, se encuentra ajustada a las normas antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas que en el presente caso es un delito contra la propiedad y la vida de una persona ya que estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual es un delito pluriofensivo, si bien es cierto al imputado la ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía, proteger los derechos de las víctimas..

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos; ANDRADE ORTIZ ROBINSON Y SALAS BETANCOURT JORMAN DANIEL, titulares de las Cédulas de Identidad Números 21.284.717 y 19.085.898 respectivamente, por encontrarse ajustada a derecho en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa de los ya identificados ciudadanos. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos ANDRADE ORTIZ ROBINSON Y SALAS BETANCOURT JORMAN DANIEL, titulares de las Cédulas de Identidad Números 21.284.717 y 19.085.898 respectivamente, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal,. Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fue Decretada, al momento de celebrarse la audiencia de presentación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO



ACT. N° 2C-2754-09