REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4º del Ministerio Público
IMPUTADOS: CALIXTO TERCERO RODRIGUEZ Y JOSE LUIS GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: DR: LUCAS EDUARDO DELGADO F.
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
En fecha Veinticuatro (24) de mayo del año 2010, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, se realizó Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida a los imputados CALIXTO TERCERO RODRIGUEZ Y JOSE LUIS GONZALEZ MUÑOZ, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, previa verificación de las partes
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que la presente causa es seguida en contra de los ciudadanos, CALIXTO TERCERO RODRIGUEZ Y JOSE LUIS GONZALEZ Y ALEXANDER JESUS PANTOJA PEÑA, de conformidad al escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ahora bien por cuanto el ciudadano ALEXANDER JESUS PANTOJA PEÑA, no compareció a esta audiencia a pesar de estar notificado de la misma, de conformidad alo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines e garantizar la celebración de la presente audiencia preliminar a los imputados que se encuentran presentes este Tribunal de conformidad al contenido de la norma antes señalada ACUERDA SEPARAR LA CAUSA, del ciudadano ALEXANDER JESUS PANTOJA PEÑA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.919.726, con domicilio en Urb. Arnaldo Arocha, sector Las Casitas, Guatire, Estado Miranda y realizar la audiencia convocada en relación a los imputados que se encuentran presentes.
Se deja constancia que en fecha 28 de abril del año 2010, fue consignado Escrito de Acusación por parte del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual el Ciudadano Fiscal Cuarto, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acusó a los ciudadanos; CALIXTO TERCERO RODRIGUEZ TORRESGROZA, JOSE LUIS GONZALEZ Y ALEXANDER JESUS PANTOJA PEÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 453 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, hecho éste cometido en perjuicio de la empresa CORIMPROINCA (AVON) ubicada en la zona industrial El Marques, carretera nacional Guatire-Caucagua, específicamente en el Portón Nº 05, Señalando que se le atribuye a los citados ciudadanos ser las personas que en fecha; 26 de enero del año 2010, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos prenombrados se encontraban saliendo de la empresa, CORIMPROINCA (AVON) ubicada en la zona Industrial El marques, en un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, tipo Pick Up, tipo camioneta , Placas 70R-FAC, perteneciente a la empresa Transporte Disilmar, y el vehículo es retenido para su revisión, bajándose del mismo los prenombrados ciudadanos, el vigilante logra incautar en la parte trasera del asiento del conductor un bolso contentivo de varias cajas las cuales contenían varios perfumes de diferentes marcas y un brasier color azul y rosado, todo perteneciente a la empresa AVON, lo cual no contaba con la permisología de salida, siendo los ciudadanos detenidos. Igualmente ofreció los medios de pruebas. Así mismo se deja constancia que a la audiencia asistió la víctima antes identificada.
Cumplidas las formalidades requeridas, este Tribunal procedió a admisión de la acusación dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente al considerar éste Tribunal, que de la narración de los hechos y medios de pruebas ofrecidos, estábamos en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, el cual se encuentra previsto en el artículo 468 y no el delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto de la revisión de las presentes actas se desprende que los ciudadanos imputados, realizaron el apoderamiento de los objetos en virtud de haber sido confiados estos bajo su guarda, en su condición de trabajadores de la empresa transportista, es decir que su relación con la empresa AVON, era con motivo de una relación de ser personal de la empresa que le realiza el transporte a dicha empresa, a quienes le son confiados los objetos, con la condición de ser entregados a terceras personas, en consecuencia no nos encontramos en presencia del delito de Hurto calificado, el cual requiere del apoderamiento de objetos muebles por parte del sujeto activo, sin mediar consentimiento del dueño, motivo por el cual de conformidad a lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la admisión de la acusación dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto en el artículo 468 del Código Penal, una vez admitida la acusación en dichos términos, los imputados fueron impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos.
Acto seguido el Tribunal procedió a la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131, al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del hecho punible por el cual fue admitida la presente acusación, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 23-07-62, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.748.730, soltero, trabajador de transporte, hijo de Felicia González (v) y de Encarnación Navas (v), residenciado en barrio Develard, casa nro. 19, Barrio Ajuro cerca de la casa Comunal, Municipio Zamora, Estado Miranda. Y al ciudadano CALIXTO TERCERO RODRIGUEZ. Quien es venezolano, de 63 años de edad, casado, fecha de nacimiento 17-09-47, hijo de Griselda Torresgrosa (v) y de Narciso Rodrígue< (f), residenciado en Esquina de Dr. González, Parroquia Altagracia, casa Nro. 49-03, la Pastora, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.748.730, quienes exponen “ Estamos de acuerdo en llegar a un Acuerdo Reparatorio con la víctima, y nos obligamos a cancelar el monto que resultó del Avalúo Real.”
Se le concedió a la víctima el derecho de palabra, quien expuso: Estoy conforme en recibir la cantidad propuesta, que resultó del Avalúo Real, la cual asciende a la cantidad de Bolívares es decir Mil Quinientos Sesenta (1.560) Bolívares Fuertes, en efectivo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien manifestó no oponerse al Acuerdo Reparatorio, al cual se había comprometido cumplir los ahora acusados en la presente Audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, la hace en los siguientes términos.
I
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ACUERDO REPARATORIO
Vista la celebración del ACUERDO REPARATORIO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, celebrado entre los acusados, CALIXTO TERCERO RODRIGUEZ Y JOSE LUIS GONZALEZ, y la víctima ALFONSO MARTIN BUIZA, bajo pleno consentimiento de la misma, en forma libre y espontánea, voluntaria y con conocimiento de sus deberes y derechos; este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1, párrafos primero, habiéndose verificado en la misma audiencia, previo estudio y análisis de las actas procesales, la existencia de un hecho punible, el cual es evidente que recae exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial; sobre la aprobación de dicho acuerdo reparatorio, estima lo siguiente:
Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto de este proceso, se refiere a uno de los delitos que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como ya se dijo antes, por estar relacionado con un derecho económico, como lo es, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.
El Acuerdo Reparatorio objeto de la presente decisión fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos, quedando comprometidas a su vez, en el acto de la audiencia oral antes referida, en el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas, cuyo finiquito se hará efectivo en esta misma audiencia, previa la entrega de la cantidad de dinero antes referida a la víctima. La cual manifestó recibir conforme en el presente acto
Ahora bien, éste Tribunal considera que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, debido a la opinión favorable del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, conforme a lo previsto en el artículo 40 eisdem, norma que establece la validez de proponer Acuerdos Reparatorios desde la fase preparatoria, la APROBACION DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa, entre los interesados, consistente en el pago de MIL QUINIENTOS SESENTA(1.560) Bolívares, todo ello como reparación e indemnización económica por el daño ocasionado por los imputados a la víctima.
Consecuencialmente y lo ajustado a derecho, es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por haber operado El Sobreseimiento en la misma de conformidad a lo previsto en los artículo 318.3, 48.6 y 40 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se Acuerda separar la causa seguida al ciudadano; ALEXANDER JESUS PANTOJA PEÑA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 17.919.726 de la seguida a los ciudadanos; CALIXTO TERCERO RODRIGUEZ TORRESGROZA Y JOSE LUIS GONZALEZ, en consecuencia, SE ACUERDA compulsar la presente causa y fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar, en relación a dicho ciudadano. De conformidad alo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO Se Acuerda Con Lugar, EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los ciudadanos; JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 23-07-62, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.748.730, soltero, trabajador de transporte, hijo de Felicia González (v) y de Encarnación Navas (v), residenciado en barrio Develard, casa nro. 19, Barrio Ajuro cerca de la casa Comunal, Municipio Zamora, Estado Miranda. Y al ciudadano CALIXTO TERCERO RODRIGUEZ. Quien es venezolano, de 63 años de edad, casado, fecha de nacimiento 17-09-47, hijo de Griselda Torresgrosa (v) y de Narciso Rodríguez (f), residenciado en Esquina de Dr. González, Parroquia Altagracia, casa Nro. 49-03, la Pastora, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.748.730, consistente en el pago de bolívares MIL QUINIENTOS SESENTA (1.560) bolívares fuertes. En Dinero en efectivo, a la víctima ALFONSO MARTIN BUIZA
TERCERO: Visto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, ofrecido, aceptado por la víctima en esta misma audiencia, Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo previsto en los artículo 318.3, 48.6 y 40 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
Act. N° 2C-2830-10