REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
IMPUTADO: VELASQUEZ ROJAS EDGAR JOSE
FISCAL: DRA. CLARISSA ESPINOZA LOPEZ, fiscal para el Régimen procesal Transitorio
Vista el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita se Decrete El Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano; VELASQUEZ ROJAS EDGAR JOSE,
Solicitud que realizaba sustentada en los siguientes Fundamentos de Hecho; señala que se inició la presente averiguación en fecha 03 de abril del año 1996, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DE LA PUENTE BONALDE DAURIA, señalando que el ciudadano lesionó con un palo de pico, a su hijo, ocasionándole LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece pena de presidio 3 a 6 años,
Que los hechos ocurridos y narrados se encuentran comprobados en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMASGENERICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 416 , del Código Penal, en consecuencia en virtud de haber ocurrido los hechos en fecha 03 DE ABRIL DEL AÑO 1996, hasta la presente fecha ha transcurrido más de DIEZ AÑOS tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 318 del numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 416 del Código Penal, para el momento de haberse consumado el hecho, por aplicación de la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5°, solicita la prescripción ordinaria
Este Juzgado pasa a motivar la decisión dictada en los términos siguientes:
Ahora bien visto El Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en la presente causa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento lo hace en los siguientes términos.
En relación al caso en concreto este Tribunal debe establecer si en el presente caso operó la prescripción de la acción penal y al efecto debe ser considerado el contenido del artículo 108 del Código Penal, en el presente caso se observa que los hechos se originan en fecha 03 de abril del año 1996, en consecuencia se hace necesario determinar si ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para operar la prescripción de la acción penal y al efecto se debe establecer lo siguiente:
Artículo 108, salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe:
4.-Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
El hecho punible atribuido al imputado fue la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, el cual se encuentra previsto en el artículo 416 Aplicando la pena que pudiera haberse impuesto en el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, daría una pena a imponer no mayor de Cuatro (04) AÑOS y SEIS (06) MESES en consecuencia le sería aplicable la norma contenida en el artículo 108 en su ordinal 4, en éste sentido en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, se señaló: Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
Ahora bien por cuanto se observa que en el presente caso, el juicio se ha prolongado por un tiempo superior a la prescripción aplicable, que en el presente caso sería la contenida en el artículo 108 en su ordinal 4, al estar comprobado en actas que efectivamente los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, se realizaron y son atribuibles al ciudadano VELASQUEZ ROJAS EDGAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.478 y su causa se prolongó por un tiempo superior a la prescripción más la mitad del mismo, por causas no atribuibles al imputado. En consecuencia ha transcurrido un tiempo superior al previsto en las normativas que rigen la materia, para que opere la extinción de la acción penal,, la cual es materia de orden público constitucional, en atención al contenido de la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia éste Juzgado Segundo de primera Instancia en función de Control, tomando en consideración que la prescripción de orden público, ACUERDA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida a los ciudadanos; VELASQUEZ ROJAS EDGAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.478., venezolano, obrero, domiciliado en Ruiz Pineda, calle Principal, casa N| B-5, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda. De conformidad a lo establecido en el artículo 108. 4 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, por aplicación del artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, 330.3.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en función de Control, Del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa que se le seguía al ciudadano VELASQUEZ ROJAS EDGAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.478., venezolano, obrero, domiciliado en Ruiz Pineda, calle Principal, casa N| B-5, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal,. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO
Exp. 2C-00542-05